SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 482 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Ludwing Van Chiri Olmos y otros.
Homicidio y otros.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por David Vacarreza Flores a fojas 149 a 156 y por Ludwing Van Chiri Olmos y Franz Silver Chiri Olmos a fojas 171 y 171 vuelta impugnando el Auto de Vista de 25 de junio del presente año 2004 de fojas 137 a 139 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular David Vacarreza Flores contra los recurrentes Chiri Olmos y contra Silvestre Chiri Sánchez por la presunta comisión de los delitos de homicidio, encubrimiento y robo agravado.
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal exige que todo recurso de casación, para su admisión, debe presentarse con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, exigencia que implica cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de conformidad al régimen de prelación en la presentación de los recursos, se tiene que David Vacarreza Flores interpuso recurso de casación a fojas 149 a 156 denunciando en el fondo que, tanto el Tribunal de Sentencia como la Corte ad quem, al pronunciar sus fallos, incurrieron en errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal, por cuanto la conducta de los inculpados Ludwing Van Chiri Olmos y Franz Silver Chiri Olmos al haber dado muerte a Juan Carlos Vacarreza Magne, usando para el efecto arma blanca y cuerda para estrangularlo, con alevosía, ensañamiento y móviles fútiles, constituye asesinato.
Que el recurrente David Vacarreza Flores, a tiempo de acusar la infracción del artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, invocó como precedentes los Autos Supremos números 210 de 24 de abril de 2003 y 212 de 24 de abril de 2003 que señalan que los Tribunales, al efectuar la valoración de la prueba, comprobaron la existencia de alevosía, ensañamiento y motivos fútiles en la acción de los inculpados en ese proceso, calificando por ello esa conducta como correspondiente al delito de asesinato previsto por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal.
Que el mencionado recurrente David Vacarreza Flores, sosteniendo que el Auto de Vista de fojas 137 a 139 contradice lo expuesto en esos precedentes, solicitó que el Tribunal Supremo case el mismo y, deliberando en el fondo, declare a los imputados autores del delito de asesinato imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Que por su parte los imputados Ludwing Van Chiri Olmos y Franz Silver Chiri Olmos al recurrir de casación con los fundamentos de fojas 171 y 171 vuelta señalaron que los Tribunales inferiores no tomaron en cuenta la causa de justificación, la semi-imputabilidad y la inhabilitación especial, previstas en los artículos 11, 18 y 34 del Código Penal, presentando como precedente el Auto de Vista de 17 de enero de 2002 de fojas 159 a 161 mediante el cual la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija confirmó la sentencia del Tribunal a quo que declaró al imputado Miguel Angel del Castillo Claros autor del delito de homicidio culposo incurso en la sanción del artículo 260 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el penal de Villamontes, Auto de Vista que originó que el Supremo Tribunal declare infundado el correspondiente recurso de apelación mediante Auto Supremo de 4 de febrero de 2003.
Que se ha percibido que los sujetos activos y pasivos del proceso, al haber adjuntado copias de apelación restringida e invocado precedentes para establecer la contradicción con el Auto de Vista objeto de impugnación, viabilizaron sus recursos de casación deducidos a fojas 149 a 156 y 171 y 171 vuelta de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del contenido del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación deducidos a fojas 149 a 156 y 171 a 171 vuelta de obrados y dispone que, por Secretaría de Cámara, se remitan a todas las Cortes Superiores del país fotocopias de la Sentencia de fojas 50 a 72 vuelta, del Auto de Vista de fojas 137 a 139, del Recurso de casación de fojas 149 a 156 y 171 a 171 vuelta y del presente Auto Supremo de Admisión para los fines establecidos en el segundo período del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 482 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Ludwing Van Chiri Olmos y otros.
Homicidio y otros.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por David Vacarreza Flores a fojas 149 a 156 y por Ludwing Van Chiri Olmos y Franz Silver Chiri Olmos a fojas 171 y 171 vuelta impugnando el Auto de Vista de 25 de junio del presente año 2004 de fojas 137 a 139 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular David Vacarreza Flores contra los recurrentes Chiri Olmos y contra Silvestre Chiri Sánchez por la presunta comisión de los delitos de homicidio, encubrimiento y robo agravado.
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal exige que todo recurso de casación, para su admisión, debe presentarse con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, exigencia que implica cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de conformidad al régimen de prelación en la presentación de los recursos, se tiene que David Vacarreza Flores interpuso recurso de casación a fojas 149 a 156 denunciando en el fondo que, tanto el Tribunal de Sentencia como la Corte ad quem, al pronunciar sus fallos, incurrieron en errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal, por cuanto la conducta de los inculpados Ludwing Van Chiri Olmos y Franz Silver Chiri Olmos al haber dado muerte a Juan Carlos Vacarreza Magne, usando para el efecto arma blanca y cuerda para estrangularlo, con alevosía, ensañamiento y móviles fútiles, constituye asesinato.
Que el recurrente David Vacarreza Flores, a tiempo de acusar la infracción del artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, invocó como precedentes los Autos Supremos números 210 de 24 de abril de 2003 y 212 de 24 de abril de 2003 que señalan que los Tribunales, al efectuar la valoración de la prueba, comprobaron la existencia de alevosía, ensañamiento y motivos fútiles en la acción de los inculpados en ese proceso, calificando por ello esa conducta como correspondiente al delito de asesinato previsto por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal.
Que el mencionado recurrente David Vacarreza Flores, sosteniendo que el Auto de Vista de fojas 137 a 139 contradice lo expuesto en esos precedentes, solicitó que el Tribunal Supremo case el mismo y, deliberando en el fondo, declare a los imputados autores del delito de asesinato imponiéndoles la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Que por su parte los imputados Ludwing Van Chiri Olmos y Franz Silver Chiri Olmos al recurrir de casación con los fundamentos de fojas 171 y 171 vuelta señalaron que los Tribunales inferiores no tomaron en cuenta la causa de justificación, la semi-imputabilidad y la inhabilitación especial, previstas en los artículos 11, 18 y 34 del Código Penal, presentando como precedente el Auto de Vista de 17 de enero de 2002 de fojas 159 a 161 mediante el cual la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija confirmó la sentencia del Tribunal a quo que declaró al imputado Miguel Angel del Castillo Claros autor del delito de homicidio culposo incurso en la sanción del artículo 260 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el penal de Villamontes, Auto de Vista que originó que el Supremo Tribunal declare infundado el correspondiente recurso de apelación mediante Auto Supremo de 4 de febrero de 2003.
Que se ha percibido que los sujetos activos y pasivos del proceso, al haber adjuntado copias de apelación restringida e invocado precedentes para establecer la contradicción con el Auto de Vista objeto de impugnación, viabilizaron sus recursos de casación deducidos a fojas 149 a 156 y 171 y 171 vuelta de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del contenido del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación deducidos a fojas 149 a 156 y 171 a 171 vuelta de obrados y dispone que, por Secretaría de Cámara, se remitan a todas las Cortes Superiores del país fotocopias de la Sentencia de fojas 50 a 72 vuelta, del Auto de Vista de fojas 137 a 139, del Recurso de casación de fojas 149 a 156 y 171 a 171 vuelta y del presente Auto Supremo de Admisión para los fines establecidos en el segundo período del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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