SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 489 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco Sur en liquidación c/ Jorge Córdova Serrudo y otros
Estafa y otros - Prescripción de la acción penal, extinción de la acción penal y suspensión temporal del arraigo.
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VISTOS: la solicitud de fojas 24985 a 24986 vuelta y 24993 vuelta ratificada a fojas 25000, interpuesta por Adolfo Vera del Carpio pidiendo la extinción y prescripción de la acción penal en el proceso penal que sigue el Banco Sur en liquidación contra Jorge Córdova Serrudo y otros por el delito de estafa y otros, sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 24996 a 24997; y
CONSIDERANDO: que el abogado Adolfo Vera del Carpio, en representación de Jorge Córdova Serrudo, solicitó, dentro del proceso penal que se le sigue a instancias del Banco Sur en Liquidación, que se declare la prescripción y extinción de la acción penal seguida en su contra, con el consiguiente archivo de obrados, amparado en el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y en la Disposición Transitoria "Tercera" del Código de Procedimiento Penal que establece que "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código en edición especial" (sic), por lo que, al haber transcurrido más de cinco años, concretamente ocho años y nueve meses sin que el respectivo proceso tenga sentencia ejecutoriada, pidió que se ordene la prescripción y extinción de la acción penal y de la pena, asimismo, a fojas 24993 vuelta ratificada a fojas 25000, solicitó el desarraigo temporal de su representado Jorge Córdova Serrudo.
CONSIDERANDO: que la solicitud efectuada por el apoderado del procesado Jorge Córdova Serrudo se traduce en tres aspectos: 1) la prescripción de la acción penal y de la pena; 2) la extinción de la acción penal y 3) la suspensión temporal del arraigo.
Que respecto a la prescripción de la acción penal y de la pena, es evidente que el proceso de referencia se inició el 2 de agosto de 1995 que debe y tiene que continuar con el Código de Procedimiento Penal de 1973, el que, en su artículo 353, dispone "que la prescripción de la acción penal y de la pena se regirá con arreglo a los artículos 101, 102, 105 y 106 del Código Penal".
Que el artículo 102 del Código Penal establece: "La prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiere dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación".
Que si bien es cierto que el proceso que es caso de autos se inició con la dictación del auto inicial de instrucción de fojas 323 y vuelta que data del 2 de agosto de 1995, no es menos evidente que esa actuación jurisdiccional interrumpió el término de la prescripción de la acción penal conforme dispone el artículo 102 del Código Penal, constituyendo las solicitudes que motivan este pronunciamiento la última actuación conforme a la última parte del citado artículo, por lo que la solicitud respecto a ese punto es manifiestamente inviable.
Que en cuanto a la extinción de la acción penal, es cierto que el Código de Procedimiento Penal y la Disposición Transitoria "Tercera" de la Ley Nº 1790 promulgada el 25 de marzo de 1999 y publicada el 31 de mayo del mismo año señalaron que las causas a tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberían ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de esa Ley, empero dicha disposición legal fue modificada por la Ley Nº 2683 de 12 de mayo del presente año 2004 en su Artículo Único, que establece: "Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión", de donde resulta que no procede la extinción de la acción penal por expresa determinación de la Ley citada.
Que habiéndose tramitado la presente causa con el Procedimiento Penal de 1973, según lo establece el artículo 37 del mismo, "El juez o Tribunal que fuera competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación, así como para dictar las sentencias respectivas y ejecutarlas", esa facultad, en concordancia con lo determinado en la circular Nº 21/2000 de fecha 14 de junio de 2000 que instruye a los jueces inferiores atender el servicio de cesación de la detención preventiva y otras medidas cautelares, está reservada sólo a los tribunales de instancia, por lo que, siendo el arraigo una medida de carácter jurisdiccional cautelar, corresponde resolver la solicitud de la suspensión temporal del mismo al juez que emitió la sentencia, conforme a la disposición citada, para cuyo efecto deben remitirse las piezas procesales pertinentes a dicho juzgado mediante provisión citatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, RECHAZA la solicitud de prescripción y extinción de la acción penal y la pena, planteada, a fojas 24985 a 24986 vuelta, debiendo el Juez que conoció la causa y emitió la sentencia, resolver la solicitud de desarraigo temporal formulada por memorial de fojas 24993 y ratificada por memorial de fojas 25000.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 489 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco Sur en liquidación c/ Jorge Córdova Serrudo y otros
Estafa y otros - Prescripción de la acción penal, extinción de la acción penal y suspensión temporal del arraigo.
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VISTOS: la solicitud de fojas 24985 a 24986 vuelta y 24993 vuelta ratificada a fojas 25000, interpuesta por Adolfo Vera del Carpio pidiendo la extinción y prescripción de la acción penal en el proceso penal que sigue el Banco Sur en liquidación contra Jorge Córdova Serrudo y otros por el delito de estafa y otros, sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 24996 a 24997; y
CONSIDERANDO: que el abogado Adolfo Vera del Carpio, en representación de Jorge Córdova Serrudo, solicitó, dentro del proceso penal que se le sigue a instancias del Banco Sur en Liquidación, que se declare la prescripción y extinción de la acción penal seguida en su contra, con el consiguiente archivo de obrados, amparado en el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y en la Disposición Transitoria "Tercera" del Código de Procedimiento Penal que establece que "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código en edición especial" (sic), por lo que, al haber transcurrido más de cinco años, concretamente ocho años y nueve meses sin que el respectivo proceso tenga sentencia ejecutoriada, pidió que se ordene la prescripción y extinción de la acción penal y de la pena, asimismo, a fojas 24993 vuelta ratificada a fojas 25000, solicitó el desarraigo temporal de su representado Jorge Córdova Serrudo.
CONSIDERANDO: que la solicitud efectuada por el apoderado del procesado Jorge Córdova Serrudo se traduce en tres aspectos: 1) la prescripción de la acción penal y de la pena; 2) la extinción de la acción penal y 3) la suspensión temporal del arraigo.
Que respecto a la prescripción de la acción penal y de la pena, es evidente que el proceso de referencia se inició el 2 de agosto de 1995 que debe y tiene que continuar con el Código de Procedimiento Penal de 1973, el que, en su artículo 353, dispone "que la prescripción de la acción penal y de la pena se regirá con arreglo a los artículos 101, 102, 105 y 106 del Código Penal".
Que el artículo 102 del Código Penal establece: "La prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiere dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación".
Que si bien es cierto que el proceso que es caso de autos se inició con la dictación del auto inicial de instrucción de fojas 323 y vuelta que data del 2 de agosto de 1995, no es menos evidente que esa actuación jurisdiccional interrumpió el término de la prescripción de la acción penal conforme dispone el artículo 102 del Código Penal, constituyendo las solicitudes que motivan este pronunciamiento la última actuación conforme a la última parte del citado artículo, por lo que la solicitud respecto a ese punto es manifiestamente inviable.
Que en cuanto a la extinción de la acción penal, es cierto que el Código de Procedimiento Penal y la Disposición Transitoria "Tercera" de la Ley Nº 1790 promulgada el 25 de marzo de 1999 y publicada el 31 de mayo del mismo año señalaron que las causas a tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberían ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de esa Ley, empero dicha disposición legal fue modificada por la Ley Nº 2683 de 12 de mayo del presente año 2004 en su Artículo Único, que establece: "Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión", de donde resulta que no procede la extinción de la acción penal por expresa determinación de la Ley citada.
Que habiéndose tramitado la presente causa con el Procedimiento Penal de 1973, según lo establece el artículo 37 del mismo, "El juez o Tribunal que fuera competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren en el curso de su tramitación, así como para dictar las sentencias respectivas y ejecutarlas", esa facultad, en concordancia con lo determinado en la circular Nº 21/2000 de fecha 14 de junio de 2000 que instruye a los jueces inferiores atender el servicio de cesación de la detención preventiva y otras medidas cautelares, está reservada sólo a los tribunales de instancia, por lo que, siendo el arraigo una medida de carácter jurisdiccional cautelar, corresponde resolver la solicitud de la suspensión temporal del mismo al juez que emitió la sentencia, conforme a la disposición citada, para cuyo efecto deben remitirse las piezas procesales pertinentes a dicho juzgado mediante provisión citatoria.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, RECHAZA la solicitud de prescripción y extinción de la acción penal y la pena, planteada, a fojas 24985 a 24986 vuelta, debiendo el Juez que conoció la causa y emitió la sentencia, resolver la solicitud de desarraigo temporal formulada por memorial de fojas 24993 y ratificada por memorial de fojas 25000.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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