SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 497 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Silva Mollinedo c/ Delfín Sacarías Paucara Nacho y otra.
Despojo y otro.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: el recurso de casación de fojas 208 y 208 vuelta interpuesto por Delfín Sacarías Paucara Nacho impugnando el Auto de Vista Nº 292/04 de fecha 4 de junio del año en curso 2004, cursante de fojas 201 a 202 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido a querella de René Silva Mollinedo contra el recurrente y otra por el delito de despojo y perturbación de posesión previsto por los artículos 351 y 353 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho sino que, para su interposición y admisión, es pertinente que el recurrente haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida a objeto de verificar si se han cumplido los requisitos que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se advierte que Delfín Sacarías Paucara Nacho, a tiempo de interponer el recurso de casación, no especificó ni invocó el precedente contradictorio ni señaló tampoco la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de Alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
Que dada la finalidad de uniformar la jurisprudencia que le otorga la ley procesal al recurso de casación, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión de ese ritual no es susceptible de ser suplida de oficio por el Máximo Tribunal.
Que por lo expuesto se demuestra que la recurrente no cumplió con la tercera parte del artículo 416, segundo y tercer periodo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Delfín Sacarías Paucara Nacho.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1
AUTO SUPREMO: No 497 Sucre 01 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Silva Mollinedo c/ Delfín Sacarías Paucara Nacho y otra.
Despojo y otro.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: el recurso de casación de fojas 208 y 208 vuelta interpuesto por Delfín Sacarías Paucara Nacho impugnando el Auto de Vista Nº 292/04 de fecha 4 de junio del año en curso 2004, cursante de fojas 201 a 202 de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido a querella de René Silva Mollinedo contra el recurrente y otra por el delito de despojo y perturbación de posesión previsto por los artículos 351 y 353 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho sino que, para su interposición y admisión, es pertinente que el recurrente haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida a objeto de verificar si se han cumplido los requisitos que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se advierte que Delfín Sacarías Paucara Nacho, a tiempo de interponer el recurso de casación, no especificó ni invocó el precedente contradictorio ni señaló tampoco la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de Alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación.
Que dada la finalidad de uniformar la jurisprudencia que le otorga la ley procesal al recurso de casación, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión de ese ritual no es susceptible de ser suplida de oficio por el Máximo Tribunal.
Que por lo expuesto se demuestra que la recurrente no cumplió con la tercera parte del artículo 416, segundo y tercer periodo del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Delfín Sacarías Paucara Nacho.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, uno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
1