Auto Supremo AS/0500/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2004

Fecha: 10-Sep-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 500 Sucre 10 de septiembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y Ricardo Xavier Flores Ribera c/ Jesús

Juvenal Cahuana Marín. Estafa y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ricardo Xavier Flores Ribera, impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal sustanciado contra Jesús Juvenal Cahuana Marín por estafa y estelionato.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación que es caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- El 15 de agosto del año 2000, Jesús Juvenal Cahuana Marín, en su condición de apoderado de Lorenzo Liaño Ortiz, vendió un lote de terreno ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Ricardo Xavier Flores Ribera quien, después de haber registrado en la Oficina del Registro de Derechos Reales el respectivo título de propiedad, formuló contra el vendedor Jesús Juvenal Cahuana Marín querella criminal por los delitos de estafa y estelionato sosteniendo que, poco después de haber procedido a dicho registro, supo que el lote que compró se encontraba afectado, en una proporción superior al 66% de su extensión, en mérito al proyecto de prolongación de una vía pública (fojas 1 a 3 vuelta).

2.- Al término del proceso iniciado en atención a esa querella, el Tribunal emitió la sentencia de 19 de mayo de 2003 que declaró la absolución del imputado Jesús Juvenal Cahuana Marín en mérito a los siguientes argumentos: a) si bien es cierto que existe el proyecto de prolongación de una vía pública que afectará la superficie del lote en cuestión, tal proyecto, si se concreta, implica la obligación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de proceder a la correspondiente expropiación por necesidad de utilidad pública con pago de justiprecio; b) los medios y elementos probatorios propuestos y presentados por el Fiscal y por el acusador particular no son suficientes para demostrar que el imputado Jesús Juvenal Cahuana Marín hubiera utilizado engaño o artificio o hubiera inducido a error al comprador; c) no se demostró que dicho terreno estuviera gravado, embargado, en litigio con terceros o que fuera de propiedad del Municipio de Santa Cruz; d) la decisión se basó en las disposiciones contenidas en los numerales 1) y 2) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal que señalan que se dictará sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación y cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado (fojas 102 a 109).

3.- Impugnando esa sentencia, el acusador particular Ricardo Xavier Flores Ribera interpuso recurso de apelación restringida mediante memorial de 4 de junio del mismo año 2003 con los siguientes argumentos: a) inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 335 y 337 del Código Penal que tipifican los delitos de estafa y estelionato, pues en el proceso se demostró la adecuación plena de la conducta del procesado Jesús Juvenal Cahuana Marín a esos delitos por la concurrencia en cuanto a los respectivos hechos, de los elementos de acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; b) la fundamentación de la sentencia es contradictoria porque, con un primer argumento, sostiene que los actos que originaron el proceso no constituyen delito por ser cuestiones de carácter civil y comercial y, con un segundo argumento, sostiene que no son suficientes las pruebas de cargo aportadas por la acusación para demostrar y convencer al tribunal sobre la responsabilidad penal; c) la valoración defectuosa de la prueba a que hace referencia el numeral 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues durante el proceso se demostró con pruebas instrumentadas el engaño y dolo con que actuó el impetrado; d) inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia pues no consta que, para los fines respectivos, se haya dado cumplimiento a las normas sobre voto de los miembros del tribunal establecidas por el numeral 3) del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal (fojas 122 a 125 vuelta).

4.- De su parte, el Fiscal, Alberto Pozo Vedia, también interpuso recurso de apelación restringida contra dicha sentencia mediante memorial de fecha 5 del mismo mes de junio, en el que, mencionando las disposiciones sobre valoración de pruebas contenidas en los artículos 167, 171, 173 y 370 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que el tribunal no tomó en cuenta las pruebas que acreditaron que el lote de terreno, motivo de la controversia, no podía ser transferido en su totalidad por estar afectado debido a proyectos existentes para prolongación o ensanche de una vía pública (fojas 127 a 130).

5.- El 7 de agosto del indicado año 2003, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz emitió Auto de Vista declarando admisibles e improcedentes ambas apelaciones, con una rectificación respecto a la sentencia impugnada que consistió en manifestar que la absolución declarada se basa sólo en lo establecido en el numeral 3) del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal que señala que se debe dictar sentencia absolutoria cuando se demuestra que el hecho causa del proceso no constituye delito (fojas 154 a 157 vuelta).

6.- El acusador particular Ricardo Xavier Flores Ribera, mediante memorial de 20 de agosto de dicho año 2003, interpuso recurso de casación contra el indicado Auto de Vista invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 47 de 28 de enero de ese mismo año 2003 (fojas 168 a 172). El recurso así interpuesto fue admitido por auto de 21 de octubre de 2003 (fojas 182 a 182 vuelta).

CONSIDERANDO: que el Auto Supremo presentado como expresión de una situación similar al caso de autos, dejó sin efecto un determinado Auto de Vista porque se demostró que la sentencia respectiva fue pronunciada con referencia a una controversia por los mismos hechos y con los mismos actores que entonces se encontraban en pleno trámite ante Juez Liquidador de Partido en lo Penal correspondiente al anterior sistema procesal, circunstancia respecto a la cual se puede apreciar que el Auto de Vista impugnado por Ricardo Xavier Flores Ribera no es contrario al invocado como precedente pues tuvo un carácter diferente, no siendo por ello aplicable al caso la disposición contenida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del principio establecido en el segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ricardo Xavier Flores Ribera impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal sustanciado contra Jesús Juvenal Cahuana Marín por estafa y estelionato.

El Dr. Héctor Sandoval Parada no interviene por excusa legal a fojas 181.

Ministro Relator: Dr. José Luis Baptista Morales

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales



Sucre, diez de septiembre de dos mil cuatro.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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