Auto Supremo AS/0518/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2004

Fecha: 20-Sep-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 518 Sucre 20 de septiembre de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.c/ Carlos Gonzáles

Weise y otro.

Extorsión y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 23 de septiembre de 2003 por Carlos Gonzáles Weise (fojas 996 a 1010 vuelta) y por Ehudy Marcelo Goldmann Paz (fojas 1090 a 1104 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 277 de fecha 3 del mismo mes y año, por medio del cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró admisible el recurso de apelación restringida que interpuso la firma "Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.", a través de apoderado, contra la sentencia absolutoria que pronunció el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra los recurrentes por la mencionada firma "Adriática de Seguros y Reaseguros S.A." por los delitos de extorsión y estafa.

CONSIDERANDO: que los recursos de casación de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes:

1.- El 27 de junio del año 2000 se produjo, por escritura pública, la fusión por absorción de la empresa "Aseguranza Internacional de Seguros S.A." como entidad incorporada y la empresa "Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. como entidad incorporante (fojas 79 a 87). El 17 de abril del año 2002, Antonio Olea Baudoin, en representación de "Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.", formuló querella contra Carlos Gonzáles Weise y contra Ehudy Marcelo Goldmann Paz, sosteniendo que esas personas eran representantes legales de la firma "Aseguranza Internacional de Seguros S.A." cuando se suscribió el contrato de fusión por absorción y que, entonces, no informaron que dicha firma tenía considerables deudas y que, por ello, habiendo tenido que pagar "Adriática de Seguros y Reaseguros S.A." tales deudas, fue víctima de una estafa cuyos autores fueron los mencionados Carlos Gonzáles Weise y Ehudy Marcelo Goldmann Paz. (fojas 94 a 97).

2. Al término del proceso sustanciado en atención a esa querella, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia pronunciada el 15 de julio del año 2003, declaró al imputado Carlos Gonzáles Weise absuelto de la acusación de comisión de los delitos de extorsión y estafa, y declaró al imputado Ehudy Marcelo Goldmann Paz absuelto de la acusación de comisión del delito de estafa (fojas 844 a 859). La firma "Adriática de Seguros y Reaseguros S.A.", el día 25 del mismo mes de julio, impugnó esa sentencia interponiendo recurso de apelación restringida por medio de su apoderado William Herrera Añez (fojas 910 a 994 vuelta). Al respecto, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre del indicado año 2003, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró admisible y procedente ese recurso anulando totalmente la sentencia impugnada y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal (fojas 959 a 962 vuelta).

3. Contra ese Auto de Vista interpusieron recursos de casación Carlos Gonzáles Weise (fojas 996 a 1010 vuelta) y Ehudy Marcelo Goldmann Paz (fojas 1090 a 1104 vuelta), los cuales fueron admitidos por Auto Supremo número 545 de 29 de octubre de 2003 (fojas 1111 a 1111 vuelta).

CONSIDERANDO: que el recurrente Carlos Gonzáles Weise fundamentó su recurso señalando que el Auto de Vista dejó sin efecto la sentencia absolutoria sosteniendo, por una parte, que dicha sentencia sólo se basó en una declaración testifical, sin tomar en cuenta que los testigos en ningún momento crearon la convicción de que el imputado sería el autor de los delitos y afirmando, por otra, que hubo inadecuada valoración de la prueba desconociendo lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal sobre la facultad que tiene el juez o tribunal de valorar las pruebas aportadas. En apoyo de sus argumentos, presentó copias de los Autos de Vista 194 de 15 de agosto de 2002, 230 de 25 de septiembre de 2002, 157 de 19 de octubre de 2002 y 141 de 10 de junio de 2003. De su parte, el recurrente Ehudy Marcelo Goldmann Paz fundamentó su recurso exponiendo el mismo primer argumento del anterior que consiste en indicar que el Auto de Vista impugnado basó su decisión en una sola declaración testifical y en el mismo segundo argumento relativo a la atribución que tiene el Juez de valorar la prueba, añadiendo que el querellante no hizo constar fundadamente su recurso de apelación restringida. En apoyo de este último argumento, presentó copias de los Autos Supremos 216 de 12 de septiembre de 1979, 222 de 9 de octubre de 1979 y 14 de 28 de febrero de 1980.

Que analizados esos argumentos, se puede apreciar que, con referencia al primero de ellos, tienen distinto sentido la "inadecuada valoración de la prueba" y "la facultad que tiene el Tribunal de Sentencia de valorar la prueba que es incensurable", razón por la cual con esos argumentos los recurrentes no demuestran que hubo similitud de hechos ni contradicción jurídica. La facultad exclusiva que tienen el Juez de Sentencia y el Tribunal de Sentencia para valorar la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica, se diferencia sustancialmente de la valoración defectuosa de la prueba propiamente dicha. En efecto, la primera se refiere a la facultad incensurable de la autoridad jurisdiccional, que es el género, y la segunda se relaciona con la valoración defectuosa de la prueba, que es la especie. De las dos, la primera se encuentra normada por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 359 del mismo Código sobre las normas para deliberación y votación en los Tribunales de Sentencia, y la segunda se encuentra comprendida en el numeral 6) del artículo 370 del indicado Código. Con referencia a esos puntos, corresponde al Tribunal de Apelación analizar los vicios de forma o procedimiento de los vicios sustanciales o de fondo.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Carlos Gonzáles Weise y Ehudy Marcelo Goldmann Paz impugnando el Auto de Vista número 277 emitido el 3 de septiembre del año 2003 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido contra ellos por la firma "Adriática de Seguros y Reaseguros S.A." por los delitos de extorsión y estafa.

Relator: Ministro José Luis Baptista Morales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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