Auto Supremo AS/0519/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2004

Fecha: 20-Sep-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 519 Sucre 20 de septiembre de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Edmundo Fanor y Juvenal

Guzmán Solíz.

Robo y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de octubre del año 2003 (fojas 400 a 402) por los hermanos Edmundo Fanor y Juvenal Guzmán Solíz impugnando el Auto de Vista de 13 de septiembre del mismo año (fojas 380 a 380 vuelta), por medio del cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por éstos contra la sentencia que pronunció el 30 de julio de dicho año 2003 el Tribunal de Sentencia número 3 de la ciudad de Cochabamba en el proceso penal seguido contra el primero de los recurrentes por los delitos de robo, allanamiento y daño simple y seguido contra el segundo por complicidad respecto a la comisión de dichos delitos (fojas 311 a 317 vuelta).

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- La correspondiente controversia tiene como punto de referencia la argumentación de la parte querellante que sostiene que es propietaria de un negocio de lavado de automóviles y servicio de lubricantes instalado, en mérito a un contrato verbal de alquiler, en un lote de terreno propio de uno de los procesados y la argumentación, por parte de dicho procesado, en sentido de ser dueño no sólo del indicado lote de terreno sino también del negocio de lavado de automóviles, del cual la parte querellante es sólo administradora.

2.- En agosto del año 2003, Pedro Maldonado Ríos formuló querella contra los hermanos Edmundo Fanor y Juvenal Guzmán Solíz, afirmando que ambos ingresaron en horas de la noche al local de lavado de automóviles instalado y administrado por su esposa Carenina Caero Ayala quebrando candados y, luego, sustrajeron herramientas, filtros de aceite, lubricantes, aditivos y cera.

3.- Al término del proceso sustanciado en atención a esa querella, el Tribunal de Sentencia declaró a Edmundo Fanor Guzmán Solíz autor de los delitos de robo, allanamiento y daño simple tipificados por los artículos 331, 298 y 357 del Código Penal, y declaró al hermano de éste, Juvenal Guzmán Solíz, cómplice respecto a la comisión de dichos delitos, condenando al primero de ellos a la pena de cinco años de reclusión y condenado al segundo a la pena de tres años de reclusión.

4.- Notificados con esa sentencia los hermanos Edmundo Fanor y Juvenal Guzmán Solíz, interpusieron recurso de apelación restringida el 20 de agosto de ese año 2003, sosteniendo que el primero de ellos es el verdadero propietario del negocio de lavado de automóviles y que, por ello, no debía ser considerado autor de robo de bienes que le pertenecen ni de allanamiento a un local que es suyo. Ese recurso fue declarado inadmisible por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 13 de septiembre del año 2003, con el argumento de no haber los recurrentes acreditado que en la Sentencia impugnada hubo inobservancia o errónea aplicación de la Ley, pues no citaron cuáles eran las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, no habiendo en consecuencia dado cumplimiento a las previsiones contenidas al respecto en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.

5.- Impugnando ese Auto de Vista, los interesados interpusieron el recurso de casación que es caso de autos, el cual fue admitido por Auto Supremo número 555 de 29 de octubre de 2003 (fojas 425 a 425 vuelta).

CONSIDERANDO: que revisado el expediente relativo al caso, se ha percibido que el mismo se tramitó y concluyó con violaciones al principio del debido proceso y con defectos absolutos de procedimiento, infringiendo así las disposiciones contenidas en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que la doctrina contemporánea, respecto al recurso de apelación restringida, establece que no se puede rechazar un recurso por defectos de forma "in límine" sino que se debe permitir que la parte recurrente corrija o amplíe su recurso, concediéndole para ese efecto el plazo establecido por Ley.

Que en circunstancias como la correspondiente al caso de autos, la Corte de Alzada, si advierte que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debe conminar al apelante a que subsane lo observado, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, y no declarar inadmisible el recurso desconociendo las normas del debido proceso.

Que corresponde al Supremo Tribunal ejercitar su función de control a fin de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y dispone que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba cumpla con la doctrina legal aplicable, debiendo hacerse conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para los fines de lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal.

Relator: Ministro José Luis Baptista Morales

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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