Auto Supremo AS/0520/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2004

Fecha: 20-Sep-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 520 Sucre 20 de septiembre de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jorge Badani Lenz c/ Juan Miguel Ramírez Alípaz y otro.

Calumnia yotro.

MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 5 de septiembre de 2003 por los imputados Juan Miguel Ramírez Alípaz y Xavier Gonzalo Díaz Torrez (fojas 227 a 232 vuelta) y en fecha 6 del mismo mes y año por el querellante Jorge Badani Lenz (fojas 234 a 238), impugnando todos ellos el Auto de vista de 5 de agosto de ese año (fojas 216 a 217 vuelta), por medio del cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Juan Miguel Ramírez Alípaz y Xavier Gonzalo Díaz Torrez contra la sentencia que pronunció el 25 de abril de dicho año 2003 el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido contra ellos por Jorge Badani Lenz por los delitos de calumnia y difamación (fojas 177 a 180).

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- En el mes de julio del año 2002 el ciudadano Juan Miguel Ramírez Alípaz publicó en uno de los diarios de circulación nacional un artículo en el que señala al Comandante de la Fuerza Naval de Bolivia, Jorge Badani Lenz, como responsable de daño económico al Estado por la venta de un buque a bajo precio. En el mismo sentido, e igualmente en el mes de julio de ese año 2002, hizo públicas declaraciones el ex-gerente de Tráfico y Operaciones de la Empresa "Líneas Navieras Bolivianas" (LINABOL), Xavier Gonzalo Díaz Torrez.

2.- El 29 de julio del mencionado año 2002, Jorge Badani Lenz presentó querella contra Juan Miguel Ramírez Alípaz y contra Xavier Gonzalo Díaz Torrez por los delitos de difamación, calumnia e injuria. Al término del proceso sustanciado en atención a esa querella, el Juez de Sentencia declaró a los imputados autores de los delitos de difamación y calumnia tipificados, respectivamente, por los artículos 282 y 283 del Código Penal y absolviéndolos del delito de injurias tipificado por el artículo 287 del mencionado Código.

3.- Apelada esa sentencia por los imputados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz anuló totalmente dicha sentencia y declaró absueltos a ambos imputados por considerar insuficiente la prueba de cargo aportada, sin lugar a costas a favor de los imputados por no haberse fundado el fallo en la inocencia de los mismos. Contra el Auto de Vista respectivo interpusieron recurso de casación tanto los imputados como el acusador particular, los imputados reclamando por no haberse dispuesto pago de costas ni resarcimiento de daños y perjuicios y, el acusador particular, sosteniendo que el Tribunal de Alzada carecía de competencia para volver a valorar la prueba y afirmando que, además, incurrió en errónea interpretación del artículo 283 del Código Penal que tipifica como calumnia a una falsa imputación sobre comisión de un delito manifestada por cualquier medio. Los imputados invocaron como precedentes contradictorios una Resolución dictada el 12 de abril de 2002 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba y una Resolución de 26 de febrero de 2002 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz. De su parte, el acusador particular apoyó su pretensión en el Auto Supremo número 146 de 24 de abril de 2002.

CONSIDERANDO: que con referencia a los dos precedentes invocados por los imputados, se tiene que el primer precedente, relativo a un proceso contra dos personas por giro de cheque en descubierto y abuso de confianza, absolvió de culpa y pena a una de ellas sin mención alguna a costas y absolvió de culpa y pena a la otra con costas a su favor por no haberse probado la acusación, y se tiene que el segundo precedente, concerniente a un proceso contra varias personas por contrabando, absolvió de culpa y pena a una de ellas respecto a las imputaciones por complicidad y encubrimiento, sin costas, por haberse generado duda razonable en el Tribunal de Alzada.

Que para los fines de la decisión que al respecto se deba asumir, corresponde tener en cuenta que, según lo determinado por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, las costas serán impuestas al imputado "siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él", principio concordante con las reglas para emisión de una sentencia absolutoria según lo establecido por el artículo 363 del mismo Código, cuyo numeral 2) menciona la circunstancia de presentación de una prueba que no llega a ser "suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado", principios y reglas aplicables al caso de autos pues el Auto de Vista impugnado declaró absueltos a los imputados por insuficiencia de pruebas y no en mérito a una declaración de inocencia, razón por la cual se puede advertir que no existe contradicción entre lo dispuesto por el Auto de Vista impugnado y lo determinado en los precedentes presentados por los imputados recurrentes, circunstancia que hace que, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 416 y 419 del Código de Procedimiento Penal, deba declararse infundado el recurso de casación interpuesto por dichos imputados.

CONSIDERANDO: que con referencia al recurso de casación interpuesto por el acusador particular, se tiene que éste fundamentó dicho recurso principalmente en una observación al criterio expuesto en el Auto de Vista que consideró que, para la configuración del tipo penal de calumnia es necesario que la imputación respectiva se formule ante una autoridad judicial o policial. Sostuvo que ese criterio expuesto en el Auto de Vista, constituye una errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal que califica como calumnia a una falsa imputación "por cualquier medio" sobre comisión de un delito. Sobre ese punto, expresó que, al parecer, el Tribunal de Alzada aplicó al delito de calumnia la regla establecida por el artículo 166 del Código Penal para el delito de acusación y denuncia falsa que tiene como característica esencial el hecho de que debe ser formulado en sede judicial o policial, como hace notar el Auto Supremo número 146 de 24 de abril de 2002.

Que analizado el argumento expuesto por el recurrente en sentido de que el Tribunal de Alzada carecía de competencia para volver a valorar la prueba, según se desprende de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone que ese tipo de Tribunal debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, corresponde señalar que el juicio es esencialmente unitario, razón por la cual es difícil separar las cuestiones de hecho de las de derecho, circunstancia que hace que el Tribunal de Alzada, si descubre fallas de orden lógico que produzcan como resultado una decisión injusta, puede adoptar otra decisión que responda al sentido propio de la previsión contenida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.

Que por lo expuesto, se llega a concluir que el tribunal de Alzada, con referencia a los puntos observados por el acusador particular recurrente, ha fallado en conformidad a la expresa facultad que le otorga el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el numeral 1) del artículo 50 y por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Juan Miguel Ramírez Alípaz y Xavier Gonzalo Díaz Torrez en su calidad de imputados y por Jorge Badani Lenz en su calidad de acusador particular, debiendo hacerse conocer este Auto de Vista a las Cortes Superiores de Justicia de todos los Distritos Judicial del país.

Relator: Ministro José Luis Baptista Morales

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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