SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 521 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Gabriel Flores Romero.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Francisco Gabriel Flores Romero impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de octubre del año 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso el recurrente en relación a la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo el 17 de julio del mencionado año 2003 en el proceso penal seguido contra éste por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Al término del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Gabriel Flores Romero, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo que sustanció esa causa dictó Sentencia declarando al mencionado Francisco Gabriel Flores Romero autor del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 y condenándolo a la pena de ocho años de presidio (fojas 74 a 77). Contra esa sentencia, Francisco Gabriel Flores Romero interpuso recurso de apelación restringida el 4 de agosto expresando que la misma se basó en inobservancia de disposiciones de los numerales 1) y 4) del artículo 370 y 1) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, del artículo 407 del mismo Código de Procedimiento Penal, del artículo 8 del Código Penal y del artículo 55 de la Ley 1008 que, respectivamente, contienen disposiciones sobre defectos de la sentencia, motivos para interposición del recurso de apelación restringida, concepto del grado de tentativa y concepto del delito de transporte de sustancias controladas y señalando que sus actos debían haber sido calificados como tentativa de comisión del delito de transporte de sustancias controladas y no como comisión de dicho delito (fojas 89 a 90 vuelta).
2.- El 2 de octubre de ese año 2003, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista al respecto declarando improcedente dicho recurso (fojas 100 a 101 vuelta). Contra esa decisión, Francisco Gabriel Flores Romero interpuso recurso de casación con los mismos argumentos expuestos en el de apelación restringida e invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 46 de 28 de enero de 2003 (fojas 107 a 108 vuelta). Ese recurso fue admitido por el Auto Supremo número 581 de 11 de noviembre de 2003 (fojas 113 a 113 vuelta).
CONSIDERANDO: que el recurrente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Alzada emitió un pronunciamiento contrario al expuesto por el Auto Supremo número 46 de 28 de enero de 2003, que considera tentativa de transporte de sustancias controladas el hecho de que el producto respectivo no llegue a destino por causas ajenas a la voluntad del agente. Al respecto, refiriéndose a su caso, manifestó: "cuando apenas empezaba a transportar dicha sustancia fue interceptado de forma totalmente abrupta por la policía, evitando el desenlace final, por lo que existe una errónea aplicación de la norma penal"; b) Hubo defecto de procedimiento en la fase de primera instancia pues se rechazó la exclusión probatoria en relación al informe de laboratorio.
Que analizados esos argumentos, corresponde señalar respecto al primero de ellos que hubo un tiempo en el que predominó el criterio que consideró que, si alguien transporta sustancias controladas desde un punto de salida con ánimo de llegar a otro punto previsto como destino y no puede hacer efectivo ese propósito por haber sido detenido por la policía, no corresponde calificar a ese hecho como "transporte" sino como "tentativa de transporte". Ese criterio ha sido modificado a partir de lo expuesto por el Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003 que, aplicando la previsión contenida en la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de una adecuada interpretación del concepto esencial de la palabra "transporte", estableció que el delito de transporte o traslado de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, está propiamente consumado con el acto de traslado pues tal traslado o transporte se produce en dicho momento y no deja de tener ese carácter por el hecho de que la policía haya impedido que el producto transportado llegue a destino.
Que en lo concerniente al argumento que sostiene que durante la sustanciación del proceso hubo defecto de procedimiento por haberse rechazado la petición de exclusión probatoria, cabe señalar que ante tal rechazo procedía la apelación incidental establecida por el numeral 2) del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal y que, no habiendo el recurrente interpuesto ese recurso oportunamente, no puede ejercitar ese derecho en la fase de interposición del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Gabriel Flores Romero impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de octubre del año 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido contra éste por el Ministerio Público por transporte de sustancias controladas.
Relator: Ministro José Luis Baptista Morales.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 521 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Gabriel Flores Romero.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Francisco Gabriel Flores Romero impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de octubre del año 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida que interpuso el recurrente en relación a la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo el 17 de julio del mencionado año 2003 en el proceso penal seguido contra éste por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Al término del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Gabriel Flores Romero, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo que sustanció esa causa dictó Sentencia declarando al mencionado Francisco Gabriel Flores Romero autor del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 y condenándolo a la pena de ocho años de presidio (fojas 74 a 77). Contra esa sentencia, Francisco Gabriel Flores Romero interpuso recurso de apelación restringida el 4 de agosto expresando que la misma se basó en inobservancia de disposiciones de los numerales 1) y 4) del artículo 370 y 1) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, del artículo 407 del mismo Código de Procedimiento Penal, del artículo 8 del Código Penal y del artículo 55 de la Ley 1008 que, respectivamente, contienen disposiciones sobre defectos de la sentencia, motivos para interposición del recurso de apelación restringida, concepto del grado de tentativa y concepto del delito de transporte de sustancias controladas y señalando que sus actos debían haber sido calificados como tentativa de comisión del delito de transporte de sustancias controladas y no como comisión de dicho delito (fojas 89 a 90 vuelta).
2.- El 2 de octubre de ese año 2003, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista al respecto declarando improcedente dicho recurso (fojas 100 a 101 vuelta). Contra esa decisión, Francisco Gabriel Flores Romero interpuso recurso de casación con los mismos argumentos expuestos en el de apelación restringida e invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 46 de 28 de enero de 2003 (fojas 107 a 108 vuelta). Ese recurso fue admitido por el Auto Supremo número 581 de 11 de noviembre de 2003 (fojas 113 a 113 vuelta).
CONSIDERANDO: que el recurrente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos: a) El Tribunal de Alzada emitió un pronunciamiento contrario al expuesto por el Auto Supremo número 46 de 28 de enero de 2003, que considera tentativa de transporte de sustancias controladas el hecho de que el producto respectivo no llegue a destino por causas ajenas a la voluntad del agente. Al respecto, refiriéndose a su caso, manifestó: "cuando apenas empezaba a transportar dicha sustancia fue interceptado de forma totalmente abrupta por la policía, evitando el desenlace final, por lo que existe una errónea aplicación de la norma penal"; b) Hubo defecto de procedimiento en la fase de primera instancia pues se rechazó la exclusión probatoria en relación al informe de laboratorio.
Que analizados esos argumentos, corresponde señalar respecto al primero de ellos que hubo un tiempo en el que predominó el criterio que consideró que, si alguien transporta sustancias controladas desde un punto de salida con ánimo de llegar a otro punto previsto como destino y no puede hacer efectivo ese propósito por haber sido detenido por la policía, no corresponde calificar a ese hecho como "transporte" sino como "tentativa de transporte". Ese criterio ha sido modificado a partir de lo expuesto por el Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003 que, aplicando la previsión contenida en la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de una adecuada interpretación del concepto esencial de la palabra "transporte", estableció que el delito de transporte o traslado de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, está propiamente consumado con el acto de traslado pues tal traslado o transporte se produce en dicho momento y no deja de tener ese carácter por el hecho de que la policía haya impedido que el producto transportado llegue a destino.
Que en lo concerniente al argumento que sostiene que durante la sustanciación del proceso hubo defecto de procedimiento por haberse rechazado la petición de exclusión probatoria, cabe señalar que ante tal rechazo procedía la apelación incidental establecida por el numeral 2) del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal y que, no habiendo el recurrente interpuesto ese recurso oportunamente, no puede ejercitar ese derecho en la fase de interposición del recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el segundo parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Gabriel Flores Romero impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de octubre del año 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso seguido contra éste por el Ministerio Público por transporte de sustancias controladas.
Relator: Ministro José Luis Baptista Morales.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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