SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 524 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otroc/ Limbert Puma Seña.
Homicidio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 289 a 292, interpuesto por Limbert Puma Seña, impugnando el Auto de Vista de fojas 283 a 286, de fecha 29 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Luciano Muñoz Reynaga contra el recurrente, por el delito de homicidio, previsto por el artículo 251 del Código Penal; sus antecedentes, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 228 a 237, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre, declara a Limbert Puma Seña, autor de la comisión del delito de homicidio, previsto por el artículo 251 del Código Penal, empero al haberse demostrado el estado de inimputabilidad en el momento de cometerse el hecho antijurídico, por adolecer de una grave perturbación de la conciencia que le impidió comprender la antijuricidad de su acción, de acuerdo a los artículos 13, 17 del Código Punitivo y 363-2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, declara su absolución de pena y culpa, así como de los delitos de asesinato y lesión seguida de muerte.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de fojas 283 a 286, declara procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Luciano Muñoz Reynaga, consecuentemente, revoca parcialmente la sentencia impugnada, sólo en lo concerniente a la exención de responsabilidad por inimputablidad de Limbert Puma Seña, a quien lo declara responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de 7 años de reclusión, a cumplir en el penal de San Roque de esta ciudad, con costas y responsabilidad civil a regularse en ejecución de sentencia, manteniendo en lo demás firme y legal lo establecido en sentencia.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2003, Limbert Puma Seña, recurre de casación a fojas 289 a 292, denuncia que el Tribunal de alzada, pese a reconocer que no se determinó a ciencia cierta que el imputado hubiese estado en embriaguez plena que le hubiere producido grave perturbación de la conciencia e impedido de comprender la antijuricidad, aspecto que es esencial para determinar la inimputabilidad del justiciable, no aplicó el principio In dubio Pro reo y absolver al imputado, cometiendo de esta manera una defectuosa valoración de la prueba, cuya valoración es sólo facultad privativa de los jueces de instancia, y no del Tribunal de alzada; además que pretende que el imputado sea quien tenga la carga de la prueba; por lo que el Tribunal ad-quem al haber efectuado una valoración defectuosa de la prueba que no supone un motivo de revocatoria, ha incurrido en contradicción con la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista de fecha 13 de septiembre de 1999, Auto Supremo de 7 de septiembre de 2000, el Nº 123 de 10 de junio de 1983, GJ Nº 748 y Labores Judiciales 1981, violando el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita a la Corte Suprema, CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga incólume la sentencia de primera instancia que absuelve a Limbert Puma Seña.
CONSIDERANDO: que, atenta la igualdad material de las partes en el proceso, de ejercitar el derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales competentes con todas las garantías constitucionales procesales, y examinando las disposiciones legales impugnadas en relación a las pruebas valoradas y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, y los precedentes contradictorios invocados, se llega a la siguiente conclusión:
Es pertinente señalar que según la interpretación que hace el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, la apelación restringida procede contra las sentencias, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Que, partiendo de esta premisa, se tiene que la Corte de alzada, al haber revocado en parte la sentencia de primera instancia, por adolecer de defectos previstos por los incisos 1), 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, lo hizo dentro del marco de su competencia otorgada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al haber comprobado que la prueba referida a la embriaguez del encausado y su consiguiente inimputablidad, no fue valorada adecuadamente por el Tribunal a-quo, sino en forma defectuosa e incompleta; de ahí que al advertir la errónea aplicación del artículo 173 del citado Código Adjetivo Penal, y siendo evidente que para dictar nueva sentencia no era necesaria la realización de un nuevo juicio, resolvió directamente, definiendo la situación jurídica de Limbert Puma Seña, aplicando correctamente la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, cualquier excepción que se oponga dentro del juicio penal, la carga de la prueba con relación a ella (a la excepción se entiende), esta obligado a probarla el que se vale de ésta.
CONSIDERANDO: que los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista objeto de impugnación, ninguno de ellos guarda relación al objeto y causa que motivó el proceso penal, por las fundamentaciones siguientes:
Ninguna similitud existe con el hecho examinado y resuelto por la Corte de alzada, si el Auto de Vista de fecha 13 de septiembre de 1999, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, confirma la sentencia absolutoria a favor de Alfonso Méndez Argandoña y Sandra Cecilia Justiniano de Méndez por el delito de robo, y Revoca dicha sentencia con relación a Juan Carlos Méndez Argandoña y deliberando en el fondo lo declara a este autor del delito de robo, previsto por el artículo 331 del Código Penal, condenándole a la pena de 5 años de reclusión.
El Auto Supremo de 7 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, dentro del proceso penal seguido contra Luis Lijeron Noza, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, por el que se lo declara autor y culpable del delito de instigación al transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 56 última parte de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 5 años de presidio; las circunstancias y los hechos son sustancialmente diferentes al hecho de análisis jurídico y que con criterio ponderado ha sido resuelto por la Corte de alzada, sin incurrir en contradicción.
Igual cosa, sucede con el Auto Supremo Nº 123 de 10 de junio de 1983; y los demás casos de jurisprudencia citados, los que no corresponden a hechos similares al que se juzga, y por lo mismo no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio con el auto impugnado en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, que como se tiene expuesto, los precedentes versan sobre cuestiones de derecho diferentes. Consecuentemente, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 419 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Limbert Puma Seña.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 524 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otroc/ Limbert Puma Seña.
Homicidio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 289 a 292, interpuesto por Limbert Puma Seña, impugnando el Auto de Vista de fojas 283 a 286, de fecha 29 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Luciano Muñoz Reynaga contra el recurrente, por el delito de homicidio, previsto por el artículo 251 del Código Penal; sus antecedentes, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 228 a 237, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre, declara a Limbert Puma Seña, autor de la comisión del delito de homicidio, previsto por el artículo 251 del Código Penal, empero al haberse demostrado el estado de inimputabilidad en el momento de cometerse el hecho antijurídico, por adolecer de una grave perturbación de la conciencia que le impidió comprender la antijuricidad de su acción, de acuerdo a los artículos 13, 17 del Código Punitivo y 363-2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, declara su absolución de pena y culpa, así como de los delitos de asesinato y lesión seguida de muerte.
Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de fojas 283 a 286, declara procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Luciano Muñoz Reynaga, consecuentemente, revoca parcialmente la sentencia impugnada, sólo en lo concerniente a la exención de responsabilidad por inimputablidad de Limbert Puma Seña, a quien lo declara responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal, imponiéndole la pena de 7 años de reclusión, a cumplir en el penal de San Roque de esta ciudad, con costas y responsabilidad civil a regularse en ejecución de sentencia, manteniendo en lo demás firme y legal lo establecido en sentencia.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2003, Limbert Puma Seña, recurre de casación a fojas 289 a 292, denuncia que el Tribunal de alzada, pese a reconocer que no se determinó a ciencia cierta que el imputado hubiese estado en embriaguez plena que le hubiere producido grave perturbación de la conciencia e impedido de comprender la antijuricidad, aspecto que es esencial para determinar la inimputabilidad del justiciable, no aplicó el principio In dubio Pro reo y absolver al imputado, cometiendo de esta manera una defectuosa valoración de la prueba, cuya valoración es sólo facultad privativa de los jueces de instancia, y no del Tribunal de alzada; además que pretende que el imputado sea quien tenga la carga de la prueba; por lo que el Tribunal ad-quem al haber efectuado una valoración defectuosa de la prueba que no supone un motivo de revocatoria, ha incurrido en contradicción con la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista de fecha 13 de septiembre de 1999, Auto Supremo de 7 de septiembre de 2000, el Nº 123 de 10 de junio de 1983, GJ Nº 748 y Labores Judiciales 1981, violando el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita a la Corte Suprema, CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga incólume la sentencia de primera instancia que absuelve a Limbert Puma Seña.
CONSIDERANDO: que, atenta la igualdad material de las partes en el proceso, de ejercitar el derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales competentes con todas las garantías constitucionales procesales, y examinando las disposiciones legales impugnadas en relación a las pruebas valoradas y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, y los precedentes contradictorios invocados, se llega a la siguiente conclusión:
Es pertinente señalar que según la interpretación que hace el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, la apelación restringida procede contra las sentencias, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Que, partiendo de esta premisa, se tiene que la Corte de alzada, al haber revocado en parte la sentencia de primera instancia, por adolecer de defectos previstos por los incisos 1), 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, lo hizo dentro del marco de su competencia otorgada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al haber comprobado que la prueba referida a la embriaguez del encausado y su consiguiente inimputablidad, no fue valorada adecuadamente por el Tribunal a-quo, sino en forma defectuosa e incompleta; de ahí que al advertir la errónea aplicación del artículo 173 del citado Código Adjetivo Penal, y siendo evidente que para dictar nueva sentencia no era necesaria la realización de un nuevo juicio, resolvió directamente, definiendo la situación jurídica de Limbert Puma Seña, aplicando correctamente la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, cualquier excepción que se oponga dentro del juicio penal, la carga de la prueba con relación a ella (a la excepción se entiende), esta obligado a probarla el que se vale de ésta.
CONSIDERANDO: que los precedentes invocados por el recurrente como contradictorios al Auto de Vista objeto de impugnación, ninguno de ellos guarda relación al objeto y causa que motivó el proceso penal, por las fundamentaciones siguientes:
Ninguna similitud existe con el hecho examinado y resuelto por la Corte de alzada, si el Auto de Vista de fecha 13 de septiembre de 1999, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, confirma la sentencia absolutoria a favor de Alfonso Méndez Argandoña y Sandra Cecilia Justiniano de Méndez por el delito de robo, y Revoca dicha sentencia con relación a Juan Carlos Méndez Argandoña y deliberando en el fondo lo declara a este autor del delito de robo, previsto por el artículo 331 del Código Penal, condenándole a la pena de 5 años de reclusión.
El Auto Supremo de 7 de septiembre de 2000, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, dentro del proceso penal seguido contra Luis Lijeron Noza, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, por el que se lo declara autor y culpable del delito de instigación al transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 56 última parte de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 5 años de presidio; las circunstancias y los hechos son sustancialmente diferentes al hecho de análisis jurídico y que con criterio ponderado ha sido resuelto por la Corte de alzada, sin incurrir en contradicción.
Igual cosa, sucede con el Auto Supremo Nº 123 de 10 de junio de 1983; y los demás casos de jurisprudencia citados, los que no corresponden a hechos similares al que se juzga, y por lo mismo no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio con el auto impugnado en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, que como se tiene expuesto, los precedentes versan sobre cuestiones de derecho diferentes. Consecuentemente, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del artículo 419 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido por Limbert Puma Seña.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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