SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 525 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otroc/ Rosa Peralta López.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 135 a 138, interpuesto por el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fojas 104 a 105 vuelta, de fecha 29 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra Rosa Peralta López, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: que dentro del juicio señalado al exordio, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución de fojas 64 a 66, declarando a la imputada Rosa Peralta López, autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de mujeres de San Sebastián, más el pago de 250 días multa, a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia, por haber llegado el Tribunal a la convicción de que la acusación del Ministerio Público fue probada.
Que interpuesta apelación restringida por la imputada, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fojas 104 a 105 vuelta, declara procedente la apelación planteada, y REVOCA la sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a Rosa Peralta López del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008.
Que del anterior fallo, recurre de casación el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, invocando el Auto Supremo Nº 377 y el Auto de Vista Nº 102/2002 como precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación deducido por el Fiscal Adjunto, corresponde en el marco legal impugnado, analizar los fundamentos que fueron expuestos, que se traducen en los siguientes aspectos:
Señala que, el Tribunal ad-quem, revocó la sentencia por haberse vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la imputada con infracción del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la requisa practicada a la imputada se la hubiese realizado sin Requerimiento Fiscal, constituyendo este hecho una nueva valoración de la prueba ofrecida y judicializada durante el desarrollo del juicio, convirtiendo la apelación restringida en un nuevo juicio, vulnerando el principio de igualdad al que tienen derecho las partes; por lo que si el Tribunal de alzada consideró que el a-quo no realizó una adecuada valoración de la prueba de cargo, debió disponer la nulidad total de la sentencia y determinar la reposición del juicio por otro Tribunal, pero de ninguna manera dictar nueva sentencia que implique una nueva valoración de la prueba, fallo que es contradictorio al Auto de Vista Nº 102/2002 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz.
CONSIDERANDO: que analizada la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma no está dentro de los alcances del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto esta norma legal, prescribe (Resolución del recurso). Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Que en el sub-lite, el Auto de Vista de fojas 104 a 105 vuelta, declara procedente la apelación restringida interpuesta por Rosa Peralta López, valora nuevamente la prueba y como producto de ello llega a la conclusión de no estar probada la acusación, consecuentemente revoca la sentencia apelada y pronuncia otra, absolviendo de culpa y pena a la imputada por el delito que fue objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio, por otro Tribunal; además de que ya no le está permitido al Tribunal de apelación restringida, revisar las cuestiones de hecho que valoran los Tribunales inferiores, sino garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Además que en su apelación restringida Rosa Peralta López, reclama fundamentalmente que su conducta se adecuaba a la tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, invocando como precedente el Auto Supremo Nº 22 de fecha 19 de octubre de 1999, pidiendo al Tribunal de alzada se pronuncie en este sentido o se anule obrados por haberse violado el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal (fojas 126 a 127 vuelta).
Que esta clase de resolución, al margen de haberse pronunciado ultra petita, porque la apelante pedía se cambie la tipificación o se anule la sentencia totalmente, se encuentra entre los vicios absolutos de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 370-8) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto.
Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas Penales y jueces en materia penal.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 525 Sucre 20 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otroc/ Rosa Peralta López.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 135 a 138, interpuesto por el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fojas 104 a 105 vuelta, de fecha 29 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra Rosa Peralta López, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008; sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: que dentro del juicio señalado al exordio, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución de fojas 64 a 66, declarando a la imputada Rosa Peralta López, autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de mujeres de San Sebastián, más el pago de 250 días multa, a razón de Bs. 1 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia, por haber llegado el Tribunal a la convicción de que la acusación del Ministerio Público fue probada.
Que interpuesta apelación restringida por la imputada, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fojas 104 a 105 vuelta, declara procedente la apelación planteada, y REVOCA la sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a Rosa Peralta López del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008.
Que del anterior fallo, recurre de casación el Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, invocando el Auto Supremo Nº 377 y el Auto de Vista Nº 102/2002 como precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación deducido por el Fiscal Adjunto, corresponde en el marco legal impugnado, analizar los fundamentos que fueron expuestos, que se traducen en los siguientes aspectos:
Señala que, el Tribunal ad-quem, revocó la sentencia por haberse vulnerado los derechos y garantías constitucionales de la imputada con infracción del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la requisa practicada a la imputada se la hubiese realizado sin Requerimiento Fiscal, constituyendo este hecho una nueva valoración de la prueba ofrecida y judicializada durante el desarrollo del juicio, convirtiendo la apelación restringida en un nuevo juicio, vulnerando el principio de igualdad al que tienen derecho las partes; por lo que si el Tribunal de alzada consideró que el a-quo no realizó una adecuada valoración de la prueba de cargo, debió disponer la nulidad total de la sentencia y determinar la reposición del juicio por otro Tribunal, pero de ninguna manera dictar nueva sentencia que implique una nueva valoración de la prueba, fallo que es contradictorio al Auto de Vista Nº 102/2002 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz.
CONSIDERANDO: que analizada la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, se establece que la misma no está dentro de los alcances del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto esta norma legal, prescribe (Resolución del recurso). Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Que en el sub-lite, el Auto de Vista de fojas 104 a 105 vuelta, declara procedente la apelación restringida interpuesta por Rosa Peralta López, valora nuevamente la prueba y como producto de ello llega a la conclusión de no estar probada la acusación, consecuentemente revoca la sentencia apelada y pronuncia otra, absolviendo de culpa y pena a la imputada por el delito que fue objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio, por otro Tribunal; además de que ya no le está permitido al Tribunal de apelación restringida, revisar las cuestiones de hecho que valoran los Tribunales inferiores, sino garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Además que en su apelación restringida Rosa Peralta López, reclama fundamentalmente que su conducta se adecuaba a la tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, invocando como precedente el Auto Supremo Nº 22 de fecha 19 de octubre de 1999, pidiendo al Tribunal de alzada se pronuncie en este sentido o se anule obrados por haberse violado el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal (fojas 126 a 127 vuelta).
Que esta clase de resolución, al margen de haberse pronunciado ultra petita, porque la apelante pedía se cambie la tipificación o se anule la sentencia totalmente, se encuentra entre los vicios absolutos de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 370-8) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto.
Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas Penales y jueces en materia penal.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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