Auto Supremo AS/0527/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2004

Fecha: 20-Sep-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 527 Sucre 20 de septiembre de 2004

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Ramiro Fidel Miranda Salazar y

otra.

Estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 98 a 99 interpuesto por Ramiro Fidel Miranda Salazar y Elsa Virginia Antezana Fernández, impugnando el Auto de Vista de fojas 80 y 80 vuelta, de fecha 30 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Estela Velasco de Morgana contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto por el artículo 337 del Código Penal; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados como contradictorios y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación por Auto Supremo N° 556 de 29 de octubre de 2003, y sin ingresar al fondo del mismo, corresponde al Máximo Tribunal analizar si durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones al debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por Ley.

Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fojas 62 a 65 vuelta, interponen recurso de apelación restringida, Ramiro Fidel Miranda Salazar y Elsa Virginia Antezana Fernández a fojas 69 a 72, habiendo la Corte de alzada, mediante Auto de Vista de fojas 80 y 80 vuelta, declarado Inadmisible la apelación restringida planteada por los imputados por inobservancia con los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la mención de citas legales violadas o erróneamente aplicadas.

Que la doctrina contemporánea, respecto al recurso de apelación restringida, establece que no se puede rechazar un recurso por defectos de forma "in límine" sino que se debe permitir que la parte recurrente corrija o amplíe su recurso, concediéndole para ese efecto el plazo establecido por Ley.

Que en circunstancias como la correspondiente al caso de autos, la Corte de alzada, si advierte que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debe conminar al apelante a que subsane lo observado, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, y no declarar inadmisible el recurso desconociendo las normas del debido proceso.

Que corresponde al Supremo Tribunal ejercitar su función de control a fin de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que el espíritu de la nueva normativa penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 de la Ley N° 1970, radica en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr este propósito, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in limine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fojas 80 y 80 vuelta, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores del país.



Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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