Auto Supremo AS/0528/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2004

Fecha: 20-Sep-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 528 Sucre 20 de septiembre de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Michael Hernaldo Velásquez Rodríguez y

otros.

Transporte de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 109 a 110 interpuesto por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fojas 95 a 98 vuelta, de fecha 27 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio penal, oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra Michael Hernaldo Velásquez Rodríguez y otros, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008; sus antecedentes y todo lo demás que ver convino; y

CONSIDERANDO: que la resolución de fojas 53 a 60, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la ciudad de Oruro, declara al imputado Michael Hernaldo Velásquez Rodríguez, autor de la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años y 4 meses de presidio. A Pedro Guillermo Espinoza Moyano, lo declara autor del delito de complicidad en tentativa de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 76 con relación al 55 de la Ley 1008 y artículo 8 del Código Penal, condenándole a la pena de 3 años, 6 meses y 20 días de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, al pago de 500 días multa a razón de Bs. 0,20 por día, más costas, daños y perjuicios al Estado; y se les absuelve a ambos, así como a María Isabel Ramírez Orellana por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008, en aplicación del parágrafo quinto del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la libertad de esta última.

Que de esta sentencia interponen apelación restringida el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fojas 67 a 70 y Pedro Guillermo Espinoza Moyano a fojas 73 a 75 vuelta, por lo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro, pronuncia el Auto de Vista de fojas 95 a 98 vuelta, declarando improcedente el recurso planteado por el Fiscal de Materia, y procedente el interpuesto por Pedro Guillermo Espinoza Moyano, consecuentemente mantiene la sentencia contra Michael Hernaldo Velásquez Rodríguez, y Revoca la sentencia en cuanto a Pedro Guillermo Espinoza Moyano, absolviéndole de culpa y pena por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, y mantiene la absolución de María Isabel Ramírez Orellana y de Michael Hernaldo Velásquez Rodríguez por el delito de transporte de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que contra el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2003, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fojas 109 a 110, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 498 de fecha 3 de diciembre de 2002; recurso que al haber sido admitido por Auto Supremo Nº 576 ( fojas 115 y vuelta), se ingresó al análisis de fondo previo desglose de los agravios sostenido por el recurrente que se sintetiza de la siguiente manera:

Afirma que a los tres procesados se le siguió el juicio por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, y no por tentativa ni complicidad, habiendo sido condenado Michael Hernaldo Velásquez Rodríguez por el delito de tentativa de transporte, y Pedro Guillermo Espinoza Moyano como cómplice, delitos distintos a los acusados por el Ministerio Público; que por las pruebas aportadas por el acusador público, se ha demostrado que los tres imputados cometieron el delito consumado de transporte de sustancias controladas principalmente Michael Hernaldo Velásquez Rodríguez, y si el tribunal de alzada tenía duda sobre la participación de Pedro Guillermo Espinoza Moyano y María Isabel Ramírez Orellana, por lo menos debieron condenarlos por complicidad del indicado delito pero de ninguna manera declarar su absolución, aspecto que contradice al Auto Supremo Nº 315 de 13 de junio de 2003.

CONSIDERANDO: que del análisis del recurso de casación interpuesto por el Fiscal, se infiere que éste consideró como agravio el hecho de haberse condenado al imputado Michael Hernaldo Velásquez Rodríguez por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal sin que ese hecho hubiese sido parte integrante del requerimiento acusatorio y, se absuelve a Pedro Guillermo Espinoza Moyano y María Isabel Ramírez Orellana pese a que estos tuvieron participación activa en el hecho, por cuanto Michael Hernaldo Velásquez Rodriguez fue el que adquirió la droga en Cochabamba para trasladarla hasta la ciudad de Oruro y los otros dos cooperaron en el hecho, así el primero facilito su mochila para que Espinoza colocara su ropa y María Isabel Ramírez Orellana fue la que adquirió los pasajes y llevaba el dinero de los otros. Que los fundamentos del Auto de Vista recurrido contradice al Auto Supremo Nº 315 de 13 de junio de 2003.

Que al respecto, es innegable que los fundamentos del Auto de Vista impugnado expuestos en la parte considerativa y dispositiva, son contrarios al Auto Supremo Nº 315 de fecha 13 de junio de 2003 y, sobre todo a la nueva corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema en lo concerniente al delito de transporte de sustancias controladas, por lo que corresponde establecer la doctrina legal aplicable.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: de acuerdo a la nueva corriente doctrinal el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultados. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por vía aérea, terrestre, lacustre u otro medio se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en sí todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico. Esta doctrina legal se halla sustentada por el Supremo Tribunal a partir del Auto Supremo Nº 417 de fecha 19 de agosto de 2003, por lo que, al ser de carácter vinculante, es de aplicación obligatoria por todos los jueces y tribunales del país.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación de la facultad conferida por el segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 95 a 98 vuelta, determinando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Oruro dicte nuevo fallo conforme a la doctrinal legal establecida.

Para fines del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo, a todas las Cortes Superiores del País.



Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. José Luis Baptista Morales

Sucre, veinte de septiembre de dos mil cuatro.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.


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