Auto Supremo AS/0005/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2005

Fecha: 21-Ene-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 5 Sucre, 21 de enero de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre extinción de obligación

PARTES : Pacífico Condori Limachi c/ Daniel Chirinos

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 158-160, presentado por Pacífico Condori Limachi, contra el auto de vista de fs. 155 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz en fecha 18 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra Daniel Chirinos, sobre extinción de obligación; los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: A fs. 143-144, el Juez 2º de Partido en lo Civil de La Paz dicta la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 declarando improbada la demanda presentada por Pacífico Condori Limachi y, en consecuencia, no haber lugar a la extinción de la obligación por compensación. Contra esa resolución el actor interpone la apelación de fs. 147-148, que luego de concedida, resuelve en segunda instancia la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante el auto de vista de fs. 155, confirmando el fallo del a quo, contra el cual, el demandante Pacífico Condori Limachi recurre de casación en la forma y en el fondo, mediante memorial de fs. 158-160.

CONSIDERANDO: 1) Recurso de casación en la forma.- El recurrente sostiene que el fallo se ha dictado fuera del plazo señalado en el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, porque al haberse decretado "autos" el 14 de marzo de 2002, el auto de vista debió ser pronunciado hasta el 14 de abril del mismo año. Por otro lado, señala que el nuevo sorteo efectuado conforme al auto de fs. 154, se lo hizo después de los treinta días y el auto de vista objeto del recurso fue dictado después de siete meses de vencido el plazo.

Acusa como otra ilegalidad que por el sello de fs. 154 vta. se observa que recién en fecha 11 de noviembre de 2002 se sorteó el expediente a la Sala Civil Tercera y como vocal relator al Dr. Ricardo Alarcón Pozo, "pero curiosamente antes del sorteo tanto de Sala como de vocal relator, se procede a la notificación en secretaría precisamente de la Sala Civil tercera con autos de fs. 153 vta., en fecha 7 de noviembre de 2002". Se pregunta luego: "¿Aquí cabe la interrogante: de antemano se sabía a qué Sala iba sorteado el expediente?"

El recurrente hace notar que primero debió sortearse la Sala y el Vocal Relator, después proceder a la notificación con "autos para resolución", ya que de aceptar esta ilegalidad resultaría -afirma- que al vocal relator, antes de haber sido sorteado ya le estaría corriendo el plazo para dictar el fallo.

Apoya su pedido de aplicación del art. 252 del Código adjetivo en los arts. 90 y 209 del mismo cuerpo legal.

2) Recurso de casación en el fondo.- En cuanto a su recurso en el fondo, señala que en la sentencia del juez de primera instancia falta el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, como advierte el art. 192-2) del ya citado Código de procedimiento civil, ya que se limita a sólo enunciar la prueba presentada por Daniel Chirinos, dejando de valorar la prueba e indicar la disposición legal en que se apoya.

Como todas estas observaciones no han sido consideradas en el auto de vista recurrido y, por el contrario, las pasa por alto, concluye remarcando que se ha viciado de nulidad todo lo actuado.

CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se desprende, en cuanto al recurso de casación en la forma que, a raíz de un acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema , se procedió a la recomposición de Salas de la Corte Superior del Distrito de La Paz, conforme aparece en el auto de fs. 154 pronunciado por los Presidentes de sus tres Salas Civiles en fecha 22 de abril de 2002. Luego de la vacación judicial, que consta a fs. 154 vta., las partes fueron notificadas con la providencia de fs. 153 vta. en fecha 7 de noviembre de 2002, sobrecartada por el Acuerdo de Sala. Inmediatamente después, en fecha 11 de noviembre de 2002 se sortea la causa, correspondiendo al Vocal Dr. Ricardo Alarcón Pozo actuar como relator, y se pronuncia el auto de vista de fs. 155 el 18 del mismo mes, o sea, dentro del plazo señalado en el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil. De ello se desprende la inexistencia de vicio alguno de nulidad de obrados, conforme a los arts. 251 y 254 del mismo Código adjetivo.

En lo que concierne al recurso de casación en el fondo, que el recurrente, en forma contradictoria y confusa expone a fs. 159 y vta., para concluirlo sin formular una petición concreta, este Tribunal recuerda que la casación en el fondo, según el art. 253 del citado Adjetivo, procede: 1) cuando la sentencia recurrida viola, interpreta erróneamente la ley o la aplica indebidamente; 2) cuando contiene disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho o de hecho. En este último caso, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

En el sub lite, la parte recurrente acusa la falta de cita de leyes en la sentencia y de análisis y evaluación fundamentada de la prueba. Sin embargo, incurriendo en el mismo defecto señalado al a quo; es decir, sin fundamentar en forma clara y concreta las leyes violadas o aplicadas falsa y erróneamente y menos especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, reitera que tales "ilegalidades no han sido consideradas en el auto de vista impugnado y más por el contrario, pasa por alto las mismas viciando de nulidad lo actuado" (textual); o, lo que es lo mismo, confunde el recurso de casación en el fondo con el de casación en la forma o nulidad.

Todo ello, lo mismo que el recurso de casación en la forma, hacen que el recurso de casación que nos ocupa, derive en la improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le confieren los arts. 271-1 y 272, declara IMPROCEDENTES, ambos recursos de casación, en la forma y en el fondo, presentados a fs. 158-160 por Pacífico Condori Limachi contra el auto de vista de fs. 155; con costas, sin regulación de honorario de abogado.

Se impone multa al recurrente que se gradúa en la suma de Bs. 200 a favor del Tesoro Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 21 de enero de 2005.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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