Auto Supremo AS/0006/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0006/2005

Fecha: 21-Ene-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 6 Sucre, 21 de enero de 2005

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación

PARTES : Alcaldía Municipal de Tarija c/ Herederos de Leonor Cors Cortez

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación presentado por Zulema Montalvo Cors de Sanjinés a fs. 69-72, contra el auto de vista de fs. 65-66, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija en fecha 24 de junio de 2003, en el proceso ordinario seguido por la Alcaldía Municipal de Tarija contra los herederos de Leonor Cors Cortez, sobre cumplimiento de obligación; el dictamen de fs. 77 emitido por el Fiscal General de la República, los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: A fs. 34 vta. y 35, el Juez 3º de Partido en lo Civil de Tarija, dicta el auto de fecha 25 de abril de 2003, declarando improbada y sin lugar la excepción de prescripción planteada por la codemandada, Dra. Zulema Montalvo de Sanjinés, fallo contra el que ésta recurre de apelación y que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de dicho Distrito, mediante el auto de vista de fs. 65-66, lo confirma plenamente, con imposición de costas. Finalmente, contra esta resolución del tribunal de alzada, la nombrada Dra. Zulema Montalvo de Sanjinés presenta el recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 69-72, que la Sala Civil indicada admite y concede mediante el auto de fs. 73 vta.

CONSIDERANDO: La recurrente, previa una relación de antecedentes y descripción de la aplicación de las normas en que se basa el auto de vista recurrido, fundamenta su recurso, acusando la aplicación indebida de la Ley Nº 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales). Señala que el fallo del tribunal de alzada no determina qué régimen de prescripción es el que se debe aplicar al caso presente; es decir, a la supuesta obligación civil cuyo cumplimiento se demanda conforme a la ley civil y no a la ley 1178, ya que la cesión de más terreno demandada, "no ha sido determinada vía establecimiento de responsabilidad civil conforme a dicha ley y su D.S. 23318-A".

Señala que en la legislación boliviana existen dos regímenes de prescripción de obligaciones; uno, general u ordinario, quinquenal, basado en el art. 1507 del Código civil, aplicable a los casos en se involucran sujetos de derecho privado; y otro, en la Ley 1178, que rige la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil con el Estado como sujeto de derecho público.

Luego analiza los dos regímenes referidos precedentemente.

Respecto al primero, régimen civil de la prescripción y siempre que las obligaciones configuren derechos patrimoniales, el sujeto activo de la obligación persigue su cumplimiento -argumenta- dentro de los cinco años computables (en el caso presente desde la aprobación del Plano de Urbanización de propiedad de su madre y causante). En el sub lite, la Alcaldía Municipal funda su demanda en los arts. 291 y siguientes del Código civil, sin dejar de ser Estado, optó por actuar como sujeto de derecho privado, persiguiendo el supuesto cumplimiento de una obligación patrimonial; actuación legítima y legal "reconocida por la Teoría General del Estado y por la Constitución, que considera la doble calidad jurídica del Estado y de sus instituciones (sujeto de derecho público en algunos momentos y actuaciones y sujeto de derecho privado en otros). En el caso presente, se ha sometido a la jurisdicción ordinaria, reconociendo la competencia del juez, la Alcaldía se despojó de su condición de sujeto de derecho público, para constituirse en sujeto procesal, sometido al principio de igualdad de las partes.

Se refiere luego al régimen de prescripción de obligaciones de la ley 1178, conforme al cual -dice- el Estado actúa como sujeto de derecho público y persigue las obligaciones surgidas de la responsabilidad civil. El procedimiento está diseñado en el D.S. Nº 23318-A, reglamentario de a Ley 1178, contemplando primeramente un examen de auditoria de orden numérico (de suma líquida) y legal practicado por la Contraloría General de la República.

En cuanto al caso que nos ocupa, puntualiza que la "supuesta obligación" que el actor pretende hacer valer en el presente proceso, no ha ocurrido ninguna de las fases a que se refieren la Ley 1178 y su Decreto Reglamentario 23318-A, por lo que su aplicación no es posible, ni legal, ni debida.

En conclusión y con base a tales antecedentes, pide dictar Auto Supremo casando el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: El examen del recurso de casación, sintetizado en los párrafos anteriores, y de lo actuado hasta acá en el proceso, se advierte:

l) Sin que implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda, este Auto Supremo se concreta únicamente a resolver el recurso de casación deducido por la abogada Zulema Montalvo Cors de Sanjinés respecto a la excepción de prescripción opuesta por ella ante el juez de primera instancia, que éste la declara improbada por auto de fs. 34 vta. y 35, y que la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija lo confirmó en el auto de vista de fs. 65-66, objeto del recurso de casación que ahora resuelve este Tribunal.

2) La excepción ha sido planteada concretamente en la acción ordinaria seguida por la Alcaldía Municipal de Tarija contra los herederos de Leonor Cors Cortez, mediante la que exige a la parte demandada el cumplimiento de la obligación de entregar al citado Municipio el saldo de terreno que tiene pendiente ceder a dicho Municipio para completar el 15% de terreno del total de la superficie de su loteamiento al momento de aprobar su lotización en abril de 1993, conforme al art. 87 del Reglamento de Urbanizaciones Municipales, en relación con el testimonio de la escritura pública Nº 150/93 de fecha 20 de marzo de 1993 -presentado por la recurrente a fs. 27-28-, otorgada ante la notaria de fe pública de Tarija, abogada María Diva Delfín de Auza. La demanda se funda en el art. 291 del Código civil.

3) Se trata, en consecuencia, de derechos reales emergentes del citado art. 87 del Reglamento de Urbanizaciones y de los efectos reales que produce el tipo de contratos como el de fs. 27-28 de acuerdo al art. 521 del mismo Sustantivo civil, según se desprende de la escritura del testimonio referido. Todo ello demuestra que la Alcaldía Municipal de Tarija ejercita un derecho real, por disposición de dicha norma jurídica, y no el cumplimiento de una obligación personal prescriptible en el término de cinco años. Ese derecho real es inalienable e imprescriptible por disposición de los arts. 84 y 85-2 de la Ley de Municipalidades.

4) Se aclara que las Municipalidades tienen su propia personalidad, de acuerdo a los arts. 200 al 206 de la Constitución Política del Estado y 52-1) del Código Civil. Sin embargo de ello, como la recurrente ha insistido en referirse a la personalidad del Estado (y no a la de las Municipalidades), este Tribunal -sólo a mayor abundamiento- aclara que el Estado aparece en nuestro ordenamiento jurídico como una unidad, con personalidad jurídica. Así se desprende de la propia normativa constitucional y de la puntualización del ya citado art. 52 del Código civil. Tal personalidad le permite actuar unas veces en la esfera del derecho público y otras en la del derecho privado. El desenvolvimiento del Estado en los diferentes aspectos de todo el ordenamiento jurídico del país, no significa que su personalidad jurídica se desdoble, divida o multiplique en cada caso. Como sujeto de derechos, en su calidad de persona colectiva -como lo denomina el Código civil- es siempre uno, exactamente igual que una persona física o natural, pero que tiene la capacidad para actuar en la diversidad de actividades que le corresponde en la esfera comercial, civil, administrativa, laboral, agraria, penal, etc. Esa es, por lo demás, en síntesis, la concepción moderna de la doctrina respecto a la personalidad del Estado. Y sucede exactamente lo mismo con las Municipalidades.

Por todo ello, al declarar improbada la excepción perentoria opuesta por la recurrente, tanto el a quo como el ad quem han procedido correctamente, sin incurrir en violación de las normas jurídicas señaladas por la recurrente.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le confieren los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 69-72 presentado por Zulema Montalvo Cors de Sanjinés contra el auto de vista de fs. 65-66; con costas. No se regula honorario profesional por no haber actuado ante este Tribunal Supremo el abogado del ente demandante.

Se impone multa a la recurrente que se gradúa en la suma de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, conforme al Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Regístrese y devuélvase.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 21 de enero de 2005.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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