SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 14 Sucre, 26 de enero de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Empresa Constructora Tauro S.R.L. c/ Empresa Onix S.A.
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 343 a 347 por Martha Gutiérrez Hinojosa en representación de la Empresa Onix. S.A., contra el auto de vista de 21 de octubre de 2002, pronunciado a fs. 334 - 335 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la empresa Constructora Tauro S.R.L. contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por la Empresa Constructora Tauro S.R.L. contra la Empresa Constructora Onix S.A. fue acogida por el juez a quo, quien declara probada la demanda y en su mérito dispone que a tercer día de ejecutoriada la sentencia, la Empresa Onix S.A. de y pague a la empresa TAURO S.R.L. la suma de Sesenta mil seiscientos ventiseis 85/100 dólares americanos o en bolivianos al tipo de cambio al día del pago, mas intereses legales.
Recurrido el fallo de primera instancia por la empresa demandada, el tribunal ad quem confirma la sentencia, motivando la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, por parte de la empresa demandada contra la resolución de vista.
En el primer caso, acusa la existencia de vicios de nulidad en el proceso, como ser el hecho de haber obtenido la citación por edicto con la demanda que dio lugar a la ilegal tramitación del proceso en rebeldía de su parte y al nombramiento de defensor de oficio en la persona del Dr. Ivar Morante quien se apersonó a fs. 67 pero por otra persona: Lidia Vargas Bozo de Hurtado, que nada tiene que ver en esta causa.
Acusa además que la sentencia fue dictada después de vencido el plazo de 40 días que tenía el juez para dictar sentencia, es decir, cuando ya había perdido competencia.
Finalmente acusa que el auto de vista se dictó con referencia al recurso de apelación de fs. 258 que quedó comprendido en la nulidad de obrados con reposición, cuando debía dictarse con respecto a su segundo recurso de apelación de fs. 302, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o alternativamente anule el auto de vista y disponga que se dicte nuevo auto.
En el fondo, realiza su fundamentación con los argumentos expuestos en su memorial al servicio del recurso.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado la existencia de vicios procedimentales, corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Facultad que obliga al Tribunal Supremo revisar de oficio si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento. Misión que tiene como propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que en función de esta facultad fiscalizadora, y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan, se evidencia la existencia de vicios procedimentales, que no obstante haberse expuesto por la parte demandada antes de pronunciarse sentencia y posteriormente en los recursos de apelación, los de grado no expurgaron el proceso, como impone la segunda Disposición Especial de la Ley Nº 1760.
En efecto, ante la citación por edictos dispuesta por el juez a quo y al no haber comparecido la empresa demandada ante el Tribunal en el plazo previsto por el art. 124-IV del adjetivo civil, se designa defensor de oficio de la empresa Onix S.R.L. representada por Osvaldo Gumucio al Dr. Ivar Morante por proveído de 2 de marzo de 1999, saliente a fs. 65 de obrados.
Que, a fs. 67, Ivar Sergio Morante K. acepta la designación y se apersona por la demandada Lidia Vargas Bozo de Hurtado, habiendo el juez a quo dispuesto a continuación el siguiente proveído "Téngase por apersonado a Ivar Sergio Morante, Defensor de Oficio de la demandada Lidia Vargas Bozo de Hurtado y por aceptada su designación". Que, luego de esta actuación, el abogado defensor no tuvo más participación en el proceso.
Que, la empresa demandada a tiempo de apersonarse y purgar las costas de la rebeldía, por memorial de fs. 249 a 252, a tiempo de alegar en conclusiones sostiene que en la tramitación de la causa se incurrieron en vicios anulatorios como el hecho de nombrarse defensor de oficio al Dr. Iván Morante, quien se apersonó a fs. 67 a nombre de Lidia Vargas Bozo de Hurtado que no es parte en el proceso, por lo que este se desarrolló con evidentes vicios de nulidad al no contar Onix con un defensor de oficio al haber aquél asumido defensa en representación de otra persona totalmente ajena.
CONSIDERANDO: Que, el Juez a quo estaba en la obligación de observar el primer deber que tiene todo juzgador, cual es el de "cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad". A ello debemos agregar que la tutela efectiva del proceso exige la prevalencia del principio de igualdad de los individuos ante la ley y que se expresa en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte) para ello indiscutiblemente la otra parte debe tener conocimiento de la causa instaurada en su contra, o en su defecto quien haya sido designado su defensor debe responder por aquélla sea dando su asentimiento o formulando su oposición. En el sub lite, como se tiene expresado, el a quo debió observar que el abogado defensor estaba asumiendo una defensa no encomendada, pues Lidia Vargas Bozo de Hurtado no era parte en el proceso.
Que, el hecho que el juez a quo hubiera aceptado un apersonamiento del abogado defensor por una persona ajena al proceso y no por la empresa demandada, deja a ésta en un estado total de indefensión, violando el derecho a la defensa del demandado.
Que, en cuanto a la acusación de haberse pronunciado sentencia fuera del plazo previsto por el art. 204 del adjetivo civil, dicha acusación también es evidente, por cuanto el decreto de autos se ha pronunciado el día 3 de diciembre de 1999 y la sentencia fue pronunciada el 18 de enero de 2000, a los 46 días, sin que conste cargo alguno de suspensión de plazos procesales, de ahí que el fallo de primera instancia fue pronunciado cuando el a quo hubo perdido competencia. Sin embargo, este Tribunal Supremo encontrando vicios de nulidad que se sitúan con anterioridad a la sentencia, tiene la obligación de anular hasta el vicio mas antiguo.
Que, el Tribunal de alzada al no haber hecho uso de la facultad prevista por el precitado art. 15 de la L.O.J. anulando obrados hasta el estado que el demandado sea asistido por un abogado defensor que actúe por aquél preservando su derecho a la defensa y el principio de igualdad efectiva de las partes prevista por el art. 3-3) del adjetivo civil, ha perpetuado el vicio procesal castigado con la nulidad que prevé el art. 247 de la L.O.J., por lo que corresponde regularizar el procedimiento anulando obrados, como dispone el art. 254-7) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 66, es decir, hasta el estado que el abogado defensor asuma defensa a favor de la empresa Onix S.A. No siendo excusable la omisión incurrida por los de grado, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien para el Juez a quo y cada uno de los Sres. Vocales signatarios del auto de vista.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 26 de enero de 2005.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N° 14 Sucre, 26 de enero de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación
PARTES : Empresa Constructora Tauro S.R.L. c/ Empresa Onix S.A.
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 343 a 347 por Martha Gutiérrez Hinojosa en representación de la Empresa Onix. S.A., contra el auto de vista de 21 de octubre de 2002, pronunciado a fs. 334 - 335 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la empresa Constructora Tauro S.R.L. contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por la Empresa Constructora Tauro S.R.L. contra la Empresa Constructora Onix S.A. fue acogida por el juez a quo, quien declara probada la demanda y en su mérito dispone que a tercer día de ejecutoriada la sentencia, la Empresa Onix S.A. de y pague a la empresa TAURO S.R.L. la suma de Sesenta mil seiscientos ventiseis 85/100 dólares americanos o en bolivianos al tipo de cambio al día del pago, mas intereses legales.
Recurrido el fallo de primera instancia por la empresa demandada, el tribunal ad quem confirma la sentencia, motivando la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, por parte de la empresa demandada contra la resolución de vista.
En el primer caso, acusa la existencia de vicios de nulidad en el proceso, como ser el hecho de haber obtenido la citación por edicto con la demanda que dio lugar a la ilegal tramitación del proceso en rebeldía de su parte y al nombramiento de defensor de oficio en la persona del Dr. Ivar Morante quien se apersonó a fs. 67 pero por otra persona: Lidia Vargas Bozo de Hurtado, que nada tiene que ver en esta causa.
Acusa además que la sentencia fue dictada después de vencido el plazo de 40 días que tenía el juez para dictar sentencia, es decir, cuando ya había perdido competencia.
Finalmente acusa que el auto de vista se dictó con referencia al recurso de apelación de fs. 258 que quedó comprendido en la nulidad de obrados con reposición, cuando debía dictarse con respecto a su segundo recurso de apelación de fs. 302, por lo que pide se anule obrados hasta el vicio mas antiguo o alternativamente anule el auto de vista y disponga que se dicte nuevo auto.
En el fondo, realiza su fundamentación con los argumentos expuestos en su memorial al servicio del recurso.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado la existencia de vicios procedimentales, corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Facultad que obliga al Tribunal Supremo revisar de oficio si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento. Misión que tiene como propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los arts. 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que en función de esta facultad fiscalizadora, y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan, se evidencia la existencia de vicios procedimentales, que no obstante haberse expuesto por la parte demandada antes de pronunciarse sentencia y posteriormente en los recursos de apelación, los de grado no expurgaron el proceso, como impone la segunda Disposición Especial de la Ley Nº 1760.
En efecto, ante la citación por edictos dispuesta por el juez a quo y al no haber comparecido la empresa demandada ante el Tribunal en el plazo previsto por el art. 124-IV del adjetivo civil, se designa defensor de oficio de la empresa Onix S.R.L. representada por Osvaldo Gumucio al Dr. Ivar Morante por proveído de 2 de marzo de 1999, saliente a fs. 65 de obrados.
Que, a fs. 67, Ivar Sergio Morante K. acepta la designación y se apersona por la demandada Lidia Vargas Bozo de Hurtado, habiendo el juez a quo dispuesto a continuación el siguiente proveído "Téngase por apersonado a Ivar Sergio Morante, Defensor de Oficio de la demandada Lidia Vargas Bozo de Hurtado y por aceptada su designación". Que, luego de esta actuación, el abogado defensor no tuvo más participación en el proceso.
Que, la empresa demandada a tiempo de apersonarse y purgar las costas de la rebeldía, por memorial de fs. 249 a 252, a tiempo de alegar en conclusiones sostiene que en la tramitación de la causa se incurrieron en vicios anulatorios como el hecho de nombrarse defensor de oficio al Dr. Iván Morante, quien se apersonó a fs. 67 a nombre de Lidia Vargas Bozo de Hurtado que no es parte en el proceso, por lo que este se desarrolló con evidentes vicios de nulidad al no contar Onix con un defensor de oficio al haber aquél asumido defensa en representación de otra persona totalmente ajena.
CONSIDERANDO: Que, el Juez a quo estaba en la obligación de observar el primer deber que tiene todo juzgador, cual es el de "cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad". A ello debemos agregar que la tutela efectiva del proceso exige la prevalencia del principio de igualdad de los individuos ante la ley y que se expresa en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte) para ello indiscutiblemente la otra parte debe tener conocimiento de la causa instaurada en su contra, o en su defecto quien haya sido designado su defensor debe responder por aquélla sea dando su asentimiento o formulando su oposición. En el sub lite, como se tiene expresado, el a quo debió observar que el abogado defensor estaba asumiendo una defensa no encomendada, pues Lidia Vargas Bozo de Hurtado no era parte en el proceso.
Que, el hecho que el juez a quo hubiera aceptado un apersonamiento del abogado defensor por una persona ajena al proceso y no por la empresa demandada, deja a ésta en un estado total de indefensión, violando el derecho a la defensa del demandado.
Que, en cuanto a la acusación de haberse pronunciado sentencia fuera del plazo previsto por el art. 204 del adjetivo civil, dicha acusación también es evidente, por cuanto el decreto de autos se ha pronunciado el día 3 de diciembre de 1999 y la sentencia fue pronunciada el 18 de enero de 2000, a los 46 días, sin que conste cargo alguno de suspensión de plazos procesales, de ahí que el fallo de primera instancia fue pronunciado cuando el a quo hubo perdido competencia. Sin embargo, este Tribunal Supremo encontrando vicios de nulidad que se sitúan con anterioridad a la sentencia, tiene la obligación de anular hasta el vicio mas antiguo.
Que, el Tribunal de alzada al no haber hecho uso de la facultad prevista por el precitado art. 15 de la L.O.J. anulando obrados hasta el estado que el demandado sea asistido por un abogado defensor que actúe por aquél preservando su derecho a la defensa y el principio de igualdad efectiva de las partes prevista por el art. 3-3) del adjetivo civil, ha perpetuado el vicio procesal castigado con la nulidad que prevé el art. 247 de la L.O.J., por lo que corresponde regularizar el procedimiento anulando obrados, como dispone el art. 254-7) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 66, es decir, hasta el estado que el abogado defensor asuma defensa a favor de la empresa Onix S.A. No siendo excusable la omisión incurrida por los de grado, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de Bolivianos Cien para el Juez a quo y cada uno de los Sres. Vocales signatarios del auto de vista.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 26 de enero de 2005.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.