SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 16 Sucre 31 de enero de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Grover Roman Viza y otro.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fojas 77 a 82 por Grover Román Viza y a fojas 89 a 95 y vuelta por Jaime Marca Blanco, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 67 a 69 de fecha 21 de junio del 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes, el requerimiento de fojas 100 a 101 y
CONSIDERANDO: que a fojas 21 a 25 y vuelta de obrados el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro pronuncia sentencia que declara a los procesados Grover Román Viza y Jaime Marca Blanco autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolos a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciaría San pedro de la ciudad de Oruro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 1.- por día y pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguable en ejecución de sentencia. Con relación al delito de tráfico de sustancias controladas se los absuelve de culpa y pena en observancia del artículo 363 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, y en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 1008 dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de los siguientes bienes: camioneta marca Nissan Mod. 1991, placa de control 1063-YPU de propiedad de Flora Román Viza y el teléfono celular marca Nokia Mod. 5120 ESN-22605730446 perteneciente a Grover Román Viza.
Contra la aludida sentencia interponen recursos de apelación restringida los incriminados con los fundamentos expuestos en sus memoriales de fojas 29 a 33 y 35 a 37 de obrados:
Que la Corte de Alzada, mediante Auto de Vista de fojas 67 a 69 de fecha 21 de junio del 2004, declara improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por Grover Román Viza y Jaime Marca Blanco y confirma la sentencia de fojas 21 a 25 y vuelta de obrados.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista pronunciado, recurren de casación los incriminados con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados al exordio, Grover Román Viza denuncia que el tribunal de alzada al declarar improcedente su recurso de apelación restringida y confirmar la injusta e ilegal sentencia ha infringido el artículo 55 de la Ley 1008 por atribuirle la comisión de un hecho que nunca ha cometido, señala que su presencia en la movilidad donde fue incautada la cocaína fue circunstancial que el era sólo pasajero, que en obrados no hay prueba que demuestre su participación en el ilícito, que su persona no fue quien ocultó la sustancia controlada en la movilidad e ignoraba su existencia, por lo que también se ha infringido el artículo 13 del Código Penal que establece que no hay pena sin culpabilidad. Invoca como precedentes los Autos Supremos Números 335 de 3 de julio del 2001, 421 de 15 de agosto del 2001, 430 de 16 de agosto del 2001, 297 de 30 de julio del 2002 y 241 de 15 de abril del 2004, señalando que siendo el auto impugnado contradictorio a los precedentes invocados corresponde admitir su recurso y deliberando en el fondo se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena del delito sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
Por su parte el incriminado Jaime Marca Blanco en su recurso denuncia que los tribunales de instancia no han considerado que el delito no se consumó porque fue detenido cuando intentaba transportar la sustancia controlada desde la ciudad de Oruro hasta Huachacalla no llegando a destino; señaló que la frondosa jurisprudencia en casos similares han calificado el hecho como tentativa de transporte de sustancias controladas dando aplicación al artículo 8º del Código Penal, asimismo señala que a tiempo de fijar la pena no han considerado el contenido de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, invoca como precedentes los Autos Supremos 46 de 28 de enero del 2003, 82 de 4 de febrero del 2003, 123 de 8 de marzo del 2003, 132 de 11 de marzo del 2003 y 153 de 11 de marzo del 2003, pide casar el auto recurrido y se lo condene como autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que admitidos los recursos de casación deducidos por Auto Supremo número 506 de 10 de septiembre del 2004, corresponde al Tribunal de Casación su consideración.
La labor del Tribunal Supremo de Casación es la de uniformar la jurisprudencia cuando el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes invocados, en caso de autos los fallos mencionados como contradictorios al auto de vista por Grover Román Viza absuelven de culpa y pena de los delitos imputados a los incriminados al no existir prueba que acredite su participación en el delito, o como en el caso del A.S. 421/01 por no estar identificado el procesado juzgado en rebeldía, fallos que desde ningún punto de vista pueden calificarse como similares al caso de autos, por que tienen matices y caracteres diferentes y fundamentalmente porque en este proceso existe prueba plena en contra de los incriminados que amerita su condena.
En cuanto a los precedentes invocados por el procesado Jaime Marca Blanco, fallos en los que se dio aplicación el artículo 8º del Código Penal, calificando el delito como tentativa de transporte, no pueden ser admitidos como precedentes contradictorios, por que el Tribunal Supremo con la facultad conferida por la parte final del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal ha establecido una nueva doctrina legal a partir del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto del 2003, determinando que los delitos referentes a la Ley del Régimen de la Coca son de carácter formal, que el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008 es considerado como consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, sin importar la distancia recorrida o que no llegó a destino o fue interrumpido el transporte.
En consecuencia, estando justificado plenamente el cuerpo del delito en el acta de incautación y pesaje de la droga 29.680 gramos de cocaína, que son pruebas materiales del quebrantamiento del artículo 55 de la Ley 1008 y estar demostrada la participación de los incriminados en el delito de transporte de sustancias controladas, imputación que no ha sido desvirtuada por las pruebas de descargo, se concluye que los tribunales inferiores a tiempo de pronunciar sus respectivos fallos, han ajustado sus decisiones en el marco de la normativa legal, sin infringir las disposiciones impugnadas por los procesados.
Por lo expuesto y fundamentado, al no existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados por ambos recurrentes en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar infundados los recursos de casación deducidos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el primer parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos en los folios 77 a 82 y 89 a 95 y vuelta de obrados.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, treinta y uno de enero de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 16 Sucre 31 de enero de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Grover Roman Viza y otro.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos a fojas 77 a 82 por Grover Román Viza y a fojas 89 a 95 y vuelta por Jaime Marca Blanco, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 67 a 69 de fecha 21 de junio del 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes, el requerimiento de fojas 100 a 101 y
CONSIDERANDO: que a fojas 21 a 25 y vuelta de obrados el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Oruro pronuncia sentencia que declara a los procesados Grover Román Viza y Jaime Marca Blanco autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolos a cada uno a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciaría San pedro de la ciudad de Oruro, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 1.- por día y pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguable en ejecución de sentencia. Con relación al delito de tráfico de sustancias controladas se los absuelve de culpa y pena en observancia del artículo 363 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, y en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 1008 dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de los siguientes bienes: camioneta marca Nissan Mod. 1991, placa de control 1063-YPU de propiedad de Flora Román Viza y el teléfono celular marca Nokia Mod. 5120 ESN-22605730446 perteneciente a Grover Román Viza.
Contra la aludida sentencia interponen recursos de apelación restringida los incriminados con los fundamentos expuestos en sus memoriales de fojas 29 a 33 y 35 a 37 de obrados:
Que la Corte de Alzada, mediante Auto de Vista de fojas 67 a 69 de fecha 21 de junio del 2004, declara improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por Grover Román Viza y Jaime Marca Blanco y confirma la sentencia de fojas 21 a 25 y vuelta de obrados.
CONSIDERANDO: que impugnando el Auto de Vista pronunciado, recurren de casación los incriminados con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya mencionados al exordio, Grover Román Viza denuncia que el tribunal de alzada al declarar improcedente su recurso de apelación restringida y confirmar la injusta e ilegal sentencia ha infringido el artículo 55 de la Ley 1008 por atribuirle la comisión de un hecho que nunca ha cometido, señala que su presencia en la movilidad donde fue incautada la cocaína fue circunstancial que el era sólo pasajero, que en obrados no hay prueba que demuestre su participación en el ilícito, que su persona no fue quien ocultó la sustancia controlada en la movilidad e ignoraba su existencia, por lo que también se ha infringido el artículo 13 del Código Penal que establece que no hay pena sin culpabilidad. Invoca como precedentes los Autos Supremos Números 335 de 3 de julio del 2001, 421 de 15 de agosto del 2001, 430 de 16 de agosto del 2001, 297 de 30 de julio del 2002 y 241 de 15 de abril del 2004, señalando que siendo el auto impugnado contradictorio a los precedentes invocados corresponde admitir su recurso y deliberando en el fondo se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena del delito sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
Por su parte el incriminado Jaime Marca Blanco en su recurso denuncia que los tribunales de instancia no han considerado que el delito no se consumó porque fue detenido cuando intentaba transportar la sustancia controlada desde la ciudad de Oruro hasta Huachacalla no llegando a destino; señaló que la frondosa jurisprudencia en casos similares han calificado el hecho como tentativa de transporte de sustancias controladas dando aplicación al artículo 8º del Código Penal, asimismo señala que a tiempo de fijar la pena no han considerado el contenido de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, invoca como precedentes los Autos Supremos 46 de 28 de enero del 2003, 82 de 4 de febrero del 2003, 123 de 8 de marzo del 2003, 132 de 11 de marzo del 2003 y 153 de 11 de marzo del 2003, pide casar el auto recurrido y se lo condene como autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que admitidos los recursos de casación deducidos por Auto Supremo número 506 de 10 de septiembre del 2004, corresponde al Tribunal de Casación su consideración.
La labor del Tribunal Supremo de Casación es la de uniformar la jurisprudencia cuando el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes invocados, en caso de autos los fallos mencionados como contradictorios al auto de vista por Grover Román Viza absuelven de culpa y pena de los delitos imputados a los incriminados al no existir prueba que acredite su participación en el delito, o como en el caso del A.S. 421/01 por no estar identificado el procesado juzgado en rebeldía, fallos que desde ningún punto de vista pueden calificarse como similares al caso de autos, por que tienen matices y caracteres diferentes y fundamentalmente porque en este proceso existe prueba plena en contra de los incriminados que amerita su condena.
En cuanto a los precedentes invocados por el procesado Jaime Marca Blanco, fallos en los que se dio aplicación el artículo 8º del Código Penal, calificando el delito como tentativa de transporte, no pueden ser admitidos como precedentes contradictorios, por que el Tribunal Supremo con la facultad conferida por la parte final del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal ha establecido una nueva doctrina legal a partir del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto del 2003, determinando que los delitos referentes a la Ley del Régimen de la Coca son de carácter formal, que el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley 1008 es considerado como consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, sin importar la distancia recorrida o que no llegó a destino o fue interrumpido el transporte.
En consecuencia, estando justificado plenamente el cuerpo del delito en el acta de incautación y pesaje de la droga 29.680 gramos de cocaína, que son pruebas materiales del quebrantamiento del artículo 55 de la Ley 1008 y estar demostrada la participación de los incriminados en el delito de transporte de sustancias controladas, imputación que no ha sido desvirtuada por las pruebas de descargo, se concluye que los tribunales inferiores a tiempo de pronunciar sus respectivos fallos, han ajustado sus decisiones en el marco de la normativa legal, sin infringir las disposiciones impugnadas por los procesados.
Por lo expuesto y fundamentado, al no existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados por ambos recurrentes en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar infundados los recursos de casación deducidos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el primer parágrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de casación deducidos en los folios 77 a 82 y 89 a 95 y vuelta de obrados.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, treinta y uno de enero de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.