SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 21 Sucre, 27 de enero de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega
PARTES : Carlos Lizarazu Zurita c/ Pastor Pesoa Soliz
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 126-128 por Pastor Pesoa Soliz contra el auto de vista de fs. 119, pronunciado en fecha 7 de octubre de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega seguido por Carlos Lizarazu Z. contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 119, confirma la sentencia de fs. 49-51, la que a su vez declara probada en parte la demanda principal e improbada la acción reconvencional y dispone que el demandado Pastor Pesoa Solíz, dentro del plazo de treinta días, entregue al demandante el inmueble en litigio.
Resolución que es impugnada en casación por el demandado, quien acusa la violación del art. 1567 del Código Civil al sostener que la demanda basada en contrato celebrado antes de la vigencia del Código Civil actual debía interponerse con la legislación vigente a la fecha de suscripción del contrato y que el a quo antes de admitir la demanda debió rechazarla o pedir se subsane la demanda por defectuosa. Acusa también la nulidad por contravenir el art. 333 por igual motivo, así como la violación de los arts. 549-1) del Código Civil actual y arts. 5 y 116 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se evidencia una serie de vicios procedimentales que los de grado no repararon a tiempo de tramitar la causa y que denota la impericia de los administradores de justicia a los que les cupo conocer el asunto.
En efecto, a fin de reencausar el proceso, este Tribunal Supremo anota los siguientes vicios de procedimiento:
La demanda de fs. 4, interpuesta por el abogado Carlos E. Lizarazu Zurita, tiene como petición concreta, la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble sito en la Uv.47 Mz. Nº 25 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inmueble que sostiene haberlo adquirido en compra de su anterior propietario Pastor Pesoa Soliz, por Escritura Pública de 30 de abril de 1971 ante el Notario Róger Bruno Garabito, registrada en Derechos Reales a fs. 171, Nº 171 del Registro de Propiedad de la Prov. Andrés Ibáñez, el 3 de mayo de 1971.
Así resumida la demanda, es evidente que la misma se sostiene en la transferencia de un lote de terreno efectuada en el año 1971, es decir, se basa en actos jurídicos que datan de 1971, mientras que las normas en las que sostiene su acción de reivindicación, son los arts. 105, 1453 del Código Civil en actual vigencia, sin observar la clara disposición prevista por el art. 1567 del Código Civil actual -acusada de infringida en el recurso que nos ocupa-, que prevé los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
Que, la Juez 4º de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, Dra. Teresa Lourdes Ardaya P. a tiempo de admitir la demanda de fs. 5 vlta., en fecha 27 de septiembre de 2000, no observó la norma prevista en el precitado art. 1567 del Código Civil vigente, tampoco lo hizo el demandado cuando a fs. 9-10 contestó y reconvino la demanda. Vale decir, ni la juez a quo, menos las partes observan la precitada norma legal y permiten que el proceso se desarrolle con aquel vicio insubsanable hasta dictarse la sentencia de fs. 49 a 51.
Es en ocasión de plantear recurso de apelación por parte del demandado cuando éste advierte al órgano jurisdiccional que el proceso se desarrolló con base a una demanda sustentada en la norma del Código Civil en actual vigencia, cuando debía cumplirse con el art. 1567 que manda que "los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código se regirán por ellas".
Que, no obstante esta advertencia, el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolución de vista, ignora totalmente aquella expresión de agravios y que hace directa relación con la nulidad de obrados que prevé el art. 90 del adjetivo civil, y confirma la sentencia apelada sin referirse a aquel vicio de nulidad acusado, lo que lleva a la inmediata conclusión por parte de este Tribunal Supremo que el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar su resolución de segundo grado, no revisó los obrados, menos ha leído el recurso de apelación, de ahí que no se pronunció sobre el incumplimiento de la norma prevista por el art. 1567 del Código Civil en actual vigencia, pues de haber honrado con su obligación de revisar el proceso, abierta su competencia en virtud del recurso interpuesto, habría constatado la certeza de la observación del apelante.
CONSIDERANDO: Que, si bien corresponde a las partes exponer los hechos y al juez aplicar el derecho (jura novit curia), no es menos evidente que las partes a tiempo de exponer los hechos que sostienen su pretensión, deben amparar su acción en las disposiciones legales aplicables al caso que exponen, de ahí porqué el a quo, ejerciendo su verdadero rol de director del proceso, estaba en la obligación de disponer de oficio se subsane la demanda por no ajustarse a las reglas establecidas por el art. 1567 del Código Civil, pues lo contrario significaba dejar en indefensión a las partes, al no ajustar su petición a las reglas legales que les eran pertinentes.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la facultad fiscalizadora que reserva el art. 15 de la L.O.J. y sanear el proceso hasta el vicio más antiguo que se ubica en la demanda que contiene una legislación inaplicable en virtud del principio de irretroactividad previsto por el art. 33 de la C.P.E.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 5 vlta., es decir, hasta el estado que el juez a quo disponga se ajuste la demanda a la clara disposición del art. 1567 del Código Civil.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido la juez a quo, como los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone una multa de bolivianos doscientos a cada uno, que deberán ser descontados de sus haberes por habilitación.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 27 de enero de 2005.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N° 21 Sucre, 27 de enero de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega
PARTES : Carlos Lizarazu Zurita c/ Pastor Pesoa Soliz
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 126-128 por Pastor Pesoa Soliz contra el auto de vista de fs. 119, pronunciado en fecha 7 de octubre de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega seguido por Carlos Lizarazu Z. contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 119, confirma la sentencia de fs. 49-51, la que a su vez declara probada en parte la demanda principal e improbada la acción reconvencional y dispone que el demandado Pastor Pesoa Solíz, dentro del plazo de treinta días, entregue al demandante el inmueble en litigio.
Resolución que es impugnada en casación por el demandado, quien acusa la violación del art. 1567 del Código Civil al sostener que la demanda basada en contrato celebrado antes de la vigencia del Código Civil actual debía interponerse con la legislación vigente a la fecha de suscripción del contrato y que el a quo antes de admitir la demanda debió rechazarla o pedir se subsane la demanda por defectuosa. Acusa también la nulidad por contravenir el art. 333 por igual motivo, así como la violación de los arts. 549-1) del Código Civil actual y arts. 5 y 116 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se evidencia una serie de vicios procedimentales que los de grado no repararon a tiempo de tramitar la causa y que denota la impericia de los administradores de justicia a los que les cupo conocer el asunto.
En efecto, a fin de reencausar el proceso, este Tribunal Supremo anota los siguientes vicios de procedimiento:
La demanda de fs. 4, interpuesta por el abogado Carlos E. Lizarazu Zurita, tiene como petición concreta, la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble sito en la Uv.47 Mz. Nº 25 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inmueble que sostiene haberlo adquirido en compra de su anterior propietario Pastor Pesoa Soliz, por Escritura Pública de 30 de abril de 1971 ante el Notario Róger Bruno Garabito, registrada en Derechos Reales a fs. 171, Nº 171 del Registro de Propiedad de la Prov. Andrés Ibáñez, el 3 de mayo de 1971.
Así resumida la demanda, es evidente que la misma se sostiene en la transferencia de un lote de terreno efectuada en el año 1971, es decir, se basa en actos jurídicos que datan de 1971, mientras que las normas en las que sostiene su acción de reivindicación, son los arts. 105, 1453 del Código Civil en actual vigencia, sin observar la clara disposición prevista por el art. 1567 del Código Civil actual -acusada de infringida en el recurso que nos ocupa-, que prevé los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
Que, la Juez 4º de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, Dra. Teresa Lourdes Ardaya P. a tiempo de admitir la demanda de fs. 5 vlta., en fecha 27 de septiembre de 2000, no observó la norma prevista en el precitado art. 1567 del Código Civil vigente, tampoco lo hizo el demandado cuando a fs. 9-10 contestó y reconvino la demanda. Vale decir, ni la juez a quo, menos las partes observan la precitada norma legal y permiten que el proceso se desarrolle con aquel vicio insubsanable hasta dictarse la sentencia de fs. 49 a 51.
Es en ocasión de plantear recurso de apelación por parte del demandado cuando éste advierte al órgano jurisdiccional que el proceso se desarrolló con base a una demanda sustentada en la norma del Código Civil en actual vigencia, cuando debía cumplirse con el art. 1567 que manda que "los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código se regirán por ellas".
Que, no obstante esta advertencia, el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolución de vista, ignora totalmente aquella expresión de agravios y que hace directa relación con la nulidad de obrados que prevé el art. 90 del adjetivo civil, y confirma la sentencia apelada sin referirse a aquel vicio de nulidad acusado, lo que lleva a la inmediata conclusión por parte de este Tribunal Supremo que el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar su resolución de segundo grado, no revisó los obrados, menos ha leído el recurso de apelación, de ahí que no se pronunció sobre el incumplimiento de la norma prevista por el art. 1567 del Código Civil en actual vigencia, pues de haber honrado con su obligación de revisar el proceso, abierta su competencia en virtud del recurso interpuesto, habría constatado la certeza de la observación del apelante.
CONSIDERANDO: Que, si bien corresponde a las partes exponer los hechos y al juez aplicar el derecho (jura novit curia), no es menos evidente que las partes a tiempo de exponer los hechos que sostienen su pretensión, deben amparar su acción en las disposiciones legales aplicables al caso que exponen, de ahí porqué el a quo, ejerciendo su verdadero rol de director del proceso, estaba en la obligación de disponer de oficio se subsane la demanda por no ajustarse a las reglas establecidas por el art. 1567 del Código Civil, pues lo contrario significaba dejar en indefensión a las partes, al no ajustar su petición a las reglas legales que les eran pertinentes.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la facultad fiscalizadora que reserva el art. 15 de la L.O.J. y sanear el proceso hasta el vicio más antiguo que se ubica en la demanda que contiene una legislación inaplicable en virtud del principio de irretroactividad previsto por el art. 33 de la C.P.E.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 5 vlta., es decir, hasta el estado que el juez a quo disponga se ajuste la demanda a la clara disposición del art. 1567 del Código Civil.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido la juez a quo, como los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone una multa de bolivianos doscientos a cada uno, que deberán ser descontados de sus haberes por habilitación.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 27 de enero de 2005.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.