SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 017
Sucre, 24 de octubre de 2.005
DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficios Sociales.
PARTES: Tomás Renato Sejas Cossío c/ Edwin Franz Tapia Burgos y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 262-263, interpuesto por Edwin Franz Tapia Burgos y Cristina Iturri Camacho contra el Auto de Vista de fs. 257 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por Tomás Renato Sejas Cossío contra los recurrentes; la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 267, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 2 de febrero de 2000, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la sentencia de fs. 231-232 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 de obrados, debiendo la demandada cancelar al actor la suma de Bs. 10.215,17.- conforme al detalle consignado en la liquidación practicada.
Deducida la apelación por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2001 (fs. 257 y vta.), confirmó parcialmente la sentencia apelada, excluyendo de la liquidación los beneficios sociales de desahucio e indemnización y sin lugar a la aplicación del DS 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Este fallo, motivó que la demandada y su representante legal, interpongan recurso de Casación y nulidad conforme consta a fs. 262-263 del expediente, argumentando que si bien el ad quem redujo el monto de la liquidación efectuada en sentencia, no obstante, infringió el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haberle reconocido al demandante el pago de horas extras, pese a que éste era empleado de confianza de la Estación de Servicios "El Alto", desarrollando actividades como vigilancia, cobro de dineros, cheques, depósitos, compra de combustible, transacciones con YPFB y con terceros, razón por la que no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la primera parte del art. 46 de la LGT, sino, dentro de lo dispuesto en la segunda parte de la citada norma, en relación con los arts. 35 y 36 de su Decreto Reglamentario. En base a estos argumentos solicitan se case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo se deje sin efecto el pago de horas extraordinarias.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, resolviendo el mismo conviene señalar que el art. 46 de la LGT, establece que la jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana. La jornada de trabajo nocturno, comprendida entre horas veinte y seis de la mañana, no debe exceder de siete horas, excepto en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada laboral de mujeres no excederá de cuarenta horas semanales diurnas.
Asimismo, establece que se exceptúan de la anterior disposición, a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de doce horas diarias.
Por su parte el art. 35 del Decreto Reglamentario de la LGT, establece que se considera como duración del trabajo, a los fines del art. 47 de la Ley, el tiempo durante el cual permanezca a disposición del patrono en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo. En tanto el art. 36 del citado decreto reglamentario señala que los directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del art. 46 de la Ley.
Consiguientemente, este es el marco normativo que según los recurrentes fue vulnerado por el Tribunal de alzada al emitir la resolución de segunda instancia y confirmar el pago de horas extras establecidas a favor del demandante. No obstante, contrastándolos con los argumentos del recurso y con la resolución de vista impugnada, se advierte con claridad que lo que se pretende es establecer que el actor era un empleado de confianza y que por la naturaleza de las labores que desarrollaba, no estaba comprendido dentro de los alcances de la primera parte del art. 46 de la LGT que establece la jornada laboral, es decir, ocho horas de trabajo por día y cuarenta y ocho a la semana, para luego, en base a ello, determinar que no le corresponde el pago de las horas extraordinarias. Sin embargo, es preciso aclarar que en virtud al principio de la inversión de la prueba consignado en el art. 150 del CPT, le correspondía al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción y demostrar que el demandante no tenía derecho al pago de horas extras o, por el contrario, que éstas le fueron canceladas; empero, de la minuciosa revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que no existen elementos de convicción que acrediten de manera fehaciente que Tomas Renato Sejas Cossío era un funcionario de confianza que no estaba sometido al horario de la jornada laboral y que por ello no le correspondía el pago de las horas extras trabajadas. Consiguientemente, no habiendo sido demostrados los hechos acusados en la presente acción extraordinaria se concluye que no existe vulneración, violación, aplicación indebida o errónea interpretación de los preceptos normativos invocados en el recurso, puesto que la Resolución de Vista pronunciada por el ad quem se ajusta a derecho.
Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que para acreditar la existencia o no de horas de trabajo extra, así como la situación del empleado dentro de la Estación de Servicio "El Alto", es necesario efectuar una nueva apreciación y valoración de la prueba acumulada en el proceso, facultad que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, es incensurable en casación en el entendido de que constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, a menos que se demuestre de manera incontrastable la existencia de error de hecho o de derecho en su consideración, situación que no se da en el presente caso, toda vez que en la acción extraordinaria planteada por los recurrentes ni siquiera se mencionan estos extremos.
Por lo expuesto, se concluye que los hechos denunciados en el presente recurso extraordinario, no son evidentes, por lo que corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad que le confiere el art. 60.1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO, el recurso de fs. 262-263, con costas.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 24 de octubre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social Segunda
Sucre, 24 de octubre de 2.005
DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficios Sociales.
PARTES: Tomás Renato Sejas Cossío c/ Edwin Franz Tapia Burgos y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 262-263, interpuesto por Edwin Franz Tapia Burgos y Cristina Iturri Camacho contra el Auto de Vista de fs. 257 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por Tomás Renato Sejas Cossío contra los recurrentes; la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 267, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 2 de febrero de 2000, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la sentencia de fs. 231-232 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 de obrados, debiendo la demandada cancelar al actor la suma de Bs. 10.215,17.- conforme al detalle consignado en la liquidación practicada.
Deducida la apelación por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2001 (fs. 257 y vta.), confirmó parcialmente la sentencia apelada, excluyendo de la liquidación los beneficios sociales de desahucio e indemnización y sin lugar a la aplicación del DS 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Este fallo, motivó que la demandada y su representante legal, interpongan recurso de Casación y nulidad conforme consta a fs. 262-263 del expediente, argumentando que si bien el ad quem redujo el monto de la liquidación efectuada en sentencia, no obstante, infringió el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haberle reconocido al demandante el pago de horas extras, pese a que éste era empleado de confianza de la Estación de Servicios "El Alto", desarrollando actividades como vigilancia, cobro de dineros, cheques, depósitos, compra de combustible, transacciones con YPFB y con terceros, razón por la que no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la primera parte del art. 46 de la LGT, sino, dentro de lo dispuesto en la segunda parte de la citada norma, en relación con los arts. 35 y 36 de su Decreto Reglamentario. En base a estos argumentos solicitan se case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo se deje sin efecto el pago de horas extraordinarias.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, resolviendo el mismo conviene señalar que el art. 46 de la LGT, establece que la jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana. La jornada de trabajo nocturno, comprendida entre horas veinte y seis de la mañana, no debe exceder de siete horas, excepto en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada laboral de mujeres no excederá de cuarenta horas semanales diurnas.
Asimismo, establece que se exceptúan de la anterior disposición, a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de doce horas diarias.
Por su parte el art. 35 del Decreto Reglamentario de la LGT, establece que se considera como duración del trabajo, a los fines del art. 47 de la Ley, el tiempo durante el cual permanezca a disposición del patrono en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo. En tanto el art. 36 del citado decreto reglamentario señala que los directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del art. 46 de la Ley.
Consiguientemente, este es el marco normativo que según los recurrentes fue vulnerado por el Tribunal de alzada al emitir la resolución de segunda instancia y confirmar el pago de horas extras establecidas a favor del demandante. No obstante, contrastándolos con los argumentos del recurso y con la resolución de vista impugnada, se advierte con claridad que lo que se pretende es establecer que el actor era un empleado de confianza y que por la naturaleza de las labores que desarrollaba, no estaba comprendido dentro de los alcances de la primera parte del art. 46 de la LGT que establece la jornada laboral, es decir, ocho horas de trabajo por día y cuarenta y ocho a la semana, para luego, en base a ello, determinar que no le corresponde el pago de las horas extraordinarias. Sin embargo, es preciso aclarar que en virtud al principio de la inversión de la prueba consignado en el art. 150 del CPT, le correspondía al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción y demostrar que el demandante no tenía derecho al pago de horas extras o, por el contrario, que éstas le fueron canceladas; empero, de la minuciosa revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que no existen elementos de convicción que acrediten de manera fehaciente que Tomas Renato Sejas Cossío era un funcionario de confianza que no estaba sometido al horario de la jornada laboral y que por ello no le correspondía el pago de las horas extras trabajadas. Consiguientemente, no habiendo sido demostrados los hechos acusados en la presente acción extraordinaria se concluye que no existe vulneración, violación, aplicación indebida o errónea interpretación de los preceptos normativos invocados en el recurso, puesto que la Resolución de Vista pronunciada por el ad quem se ajusta a derecho.
Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que para acreditar la existencia o no de horas de trabajo extra, así como la situación del empleado dentro de la Estación de Servicio "El Alto", es necesario efectuar una nueva apreciación y valoración de la prueba acumulada en el proceso, facultad que, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, es incensurable en casación en el entendido de que constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, a menos que se demuestre de manera incontrastable la existencia de error de hecho o de derecho en su consideración, situación que no se da en el presente caso, toda vez que en la acción extraordinaria planteada por los recurrentes ni siquiera se mencionan estos extremos.
Por lo expuesto, se concluye que los hechos denunciados en el presente recurso extraordinario, no son evidentes, por lo que corresponde declararlo infundado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad que le confiere el art. 60.1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO, el recurso de fs. 262-263, con costas.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 24 de octubre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social Segunda