SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 165 Sucre, 10 de Octubre de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre devolución de precio por evicción total.
PARTES : Teresa Rivera Mendoza c/ Edith Irahola Chávez
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs.310 a 314 vta. presentado por Teresa Rivera Mendoza, contra el auto de vista de fs. 306-307 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija en fecha 17 de julio de 2003, en el proceso ordinario que sigue contra Edith Irahola Chávez, sobre devoluciòn de precio por evicciòn total; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia por el Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, declarando improbada la demanda de fs. 67-71 y probada la excepciòn de falta de acción y derecho opuesta por la demandada, la demandante Teresa Rivera Mendoza apeló contra dicho fallo, y elevado el expediente a la Corte Superior del Distrito, radicando la causa en la Sala Civil Primera, que dictó el auto de vista de fs. 306-307 confirmádola plenamente; resolución contra el cual la nombrada demandante presenta el recurso de casación en el fondo a fs. 310-314.
CONSIDERANDO: El indicado recurso de casación se basa en los siguientes argumentos:
Acusa la violaciòn, interpretaciòn errónea y aplicaciòn indebida de los arts. 91 y numerales 2) y 3) del art. 192 del Código de procedimento civil.
Expresa igualmente haberse violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 624 del Còdigo civil porque, como todo vendedor, Edith Irahola Chàvez tiene responsabilidad por la evicciòn a su favor "por la venta efectuada independientemente al documento suscrito a favor de sus hijos menores, induciéndome -dice- en error y con la intencionalidad de exigirme a futuro un eventual saneamiento" (textual). Del mismo modo -señala-, viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente el art. 625 del mismo Código, porque al afectarse el derecho de propiedad que tenía la vendedora, surge su obligaciòn para los casos de evicción respecto a la compradora, ahora recurrente, cuyo patrimonio -dice- es afectado por el precio de $US. 35.000 (Treinta y cinco mil dólares americanos) por la compra ya mencionada.
Respecto a la venta del terreno objeto del proceso a favor de las hijas menores de los esposos Gira-Irahola, llamadas Alison del Valle, Lizt Yehenia y Daya Gira Irahola, afirma que tampoco tiene una contraprestación que respalde el acto traslativo de dominio a favor de dichas menores y, por otra, los quince lotes de terreno que supuestamente le transfirieron "no existen", con lo que se ha consumado una estafa contra ella. Afirma que en el documento de fs. 191 a 192 de transferencia a favor de las nombradas menores, se ha comprometido a la evicción y saneamiento, y teniendo en cuenta que ese documento fue firmado el 28 de junio de 2000, "se ha consumado en ese momento una evicción total que lamentablemente no fue de su conocimiento". Agrega que al haberse producido la evicción total por el derecho que tiene la Alcaldía Municipal de Tarija, la venta efectuada por ella a favor de las nombradas menores es "nula de pleno derecho".
En lo que se refiere a la excepción de falta de acción y derecho, afirma que Edith Irahola Chávez, como vendedora, está reatada a la evicción y saneamiento, de acuerdo al art. 614 del Còdigo civil y como se ha producido la evicción total, "surge la posibilidad inminente que en su momento las hijas de los esposos Gira-Irahola, la demanden por tal evicción.
Manifiesta que el auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba producida en el curso del proceso infrigiendo el art. 1286 del Código civil, por no haberla valorado, pese a ser suficiente y haber cumplido la previsión del art.1283 del mismo cuerpo legal, así como la del art. 374 de su Procedimiento. Reitera que la venta de 15 lotes de terreno a su persona es otro engaño porque "no existen", por lo que no ha cumplido la obligación impuesta por el art. 614 del Sustantivo civil. Sintetiza, finalmente, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 584, 625, 1283 y 1286 del Código civil, e invocando los arts. 250 y siguientes, 257 y siguientes del Adjetivo civil, recurre de casación en el fondo, pidiendo se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, declare probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO: Examinada la demanda y los datos del proceso con relación al recurso de casación, este Tribunal Supremo, establece:
Con relación al art. 584 del Código civil, ciertamente existe el contrato de venta señalado en la demanda, por el cual Edith Irahola Chávez ha transferido a favor de la recurrente un lote de terreno situado sobre la Av. Froilán Tejerina, zona Las Pilastras, ahora zona Las Barrancas, conforme al documento de 8 de junio de 1998, por el precio de $US.35.000 según el instrumento aclaratorio de precio, ya que la escritura de transferencia menciona la suma de $US. 5.000.
El auto de vista recurrido no incurre en infracción alguna cuando alude a la pretensión demandada de fs. 67-71 para la devolución del dinero pagado en un contrato de compraventa, que ciertamente corresponde ejercerla a cualquier comprador (no al propietario, como apunta el ad quem) por la evicción total, conforme prevé el art. 625 del Código civil; pero en este caso la recurrente, Sra. Teresa Rivera Mendoza, que fue propietaria del inmueble (documento de fs. 1-3), por el contrato de venta posteriormente otorgado por ella (documento de fs. 191-192), ha pasado a ser vendedora y dejado de ser propietaria por haber transferido el derecho que tenía sobre el inmueble a favor de las menores nombradas en párrafo anterior.
Pero, fundamentalmente, ha de tenerse presente que la responsabilidad del vendedor para los casos de evicción, subordina los derechos y acciones del comprador a la hipótesis de haber sufrido la pérdida de su derecho como consecuencia de un derecho anterior a la compra, no por derechos posteriores a la venta, como sucede en el sub lite. Por otra parte, debe tenerse en cuenta, igualmente, que la demandante, ahora recurrente, se ha desprendido voluntariamente de la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo inmueble al transferirlo a las menores mediante un contrato que, como tal, debe cumplirse como si fuese ley entre los contratantes, y al haberlo vendido, conforme consta en el documento de fs. 192, reconocido en el acta de fs. 195, ha recibido, como contraprestación, una suma de dinero pagado por el comprador Eusebio Gira Gareca. De ello resulta, por lo demás, no ser evidente lo sostenido por la recurrente cuando señala no haber existido contraprestación. La venta, además de ser consensual porque transfiere la propiedad solo consensu, es onerosa, conmutativa y con prestaciones recíprocas; si no se estipulara el precio se trataría de una liberalidad, o si éste hubiese sido fijado pero no pagado, la situación jurídica sería diferente, asì como las acciones que las partes podrían utilizar, pero de ninguna manera daría lugar a una como la presente, mucho menos si, como afirma Teresa Rivera Mendoza, se habría operado una nulidad de pleno derecho.
Lo anteriormente anotado justifica la excepción de falta de acción y derecho (sine actione agit), mas no precisamente porque la recurrente pudiera o no accionar como propietaria, sino -como se tiene ya dicho- porque no es la compradora, pues al haber transferido el inmueble a terceros mediante de contrato de venta, resulta ser vendedora, y porque el derecho que sostiene la H. Alcaldía Municipal de Tarija resulta de actos posteriores a la venta realizada por la demandada, conforme reconoce la propia recurrente en su demanda.
En consecuencia, salvando las diferencias conceptuales anotadas, que no modifican sustancialmente el auto de vista recurrido, de lo obrado en el proceso, se desprende que tanto el ad quem, al confirmar el fallo de primera instancia, como el a quo, han procedido correctamente, sin incurrir en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como sostiene la recurrente. Se hace notorio que la demandante ha recurrido a una acción equivocada y no a la pertinente.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de procedimiento civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo presentado por Teresa Rivera Mendoza contra el auto de vista de fs. 306 a 307, No. 85/2003, de fecha 17 de julio de 2003, en el proceso ordinario seguido por la misma recurrente contra Edith Irahola Chávez, sobre devolución de precio por evicción total; con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800, que el tribunal de segunda instancia mandará pagar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 165 Sucre, 10 de Octubre de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre devolución de precio por evicción total.
PARTES : Teresa Rivera Mendoza c/ Edith Irahola Chávez
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs.310 a 314 vta. presentado por Teresa Rivera Mendoza, contra el auto de vista de fs. 306-307 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija en fecha 17 de julio de 2003, en el proceso ordinario que sigue contra Edith Irahola Chávez, sobre devoluciòn de precio por evicciòn total; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de primera instancia por el Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija, declarando improbada la demanda de fs. 67-71 y probada la excepciòn de falta de acción y derecho opuesta por la demandada, la demandante Teresa Rivera Mendoza apeló contra dicho fallo, y elevado el expediente a la Corte Superior del Distrito, radicando la causa en la Sala Civil Primera, que dictó el auto de vista de fs. 306-307 confirmádola plenamente; resolución contra el cual la nombrada demandante presenta el recurso de casación en el fondo a fs. 310-314.
CONSIDERANDO: El indicado recurso de casación se basa en los siguientes argumentos:
Acusa la violaciòn, interpretaciòn errónea y aplicaciòn indebida de los arts. 91 y numerales 2) y 3) del art. 192 del Código de procedimento civil.
Expresa igualmente haberse violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 624 del Còdigo civil porque, como todo vendedor, Edith Irahola Chàvez tiene responsabilidad por la evicciòn a su favor "por la venta efectuada independientemente al documento suscrito a favor de sus hijos menores, induciéndome -dice- en error y con la intencionalidad de exigirme a futuro un eventual saneamiento" (textual). Del mismo modo -señala-, viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente el art. 625 del mismo Código, porque al afectarse el derecho de propiedad que tenía la vendedora, surge su obligaciòn para los casos de evicción respecto a la compradora, ahora recurrente, cuyo patrimonio -dice- es afectado por el precio de $US. 35.000 (Treinta y cinco mil dólares americanos) por la compra ya mencionada.
Respecto a la venta del terreno objeto del proceso a favor de las hijas menores de los esposos Gira-Irahola, llamadas Alison del Valle, Lizt Yehenia y Daya Gira Irahola, afirma que tampoco tiene una contraprestación que respalde el acto traslativo de dominio a favor de dichas menores y, por otra, los quince lotes de terreno que supuestamente le transfirieron "no existen", con lo que se ha consumado una estafa contra ella. Afirma que en el documento de fs. 191 a 192 de transferencia a favor de las nombradas menores, se ha comprometido a la evicción y saneamiento, y teniendo en cuenta que ese documento fue firmado el 28 de junio de 2000, "se ha consumado en ese momento una evicción total que lamentablemente no fue de su conocimiento". Agrega que al haberse producido la evicción total por el derecho que tiene la Alcaldía Municipal de Tarija, la venta efectuada por ella a favor de las nombradas menores es "nula de pleno derecho".
En lo que se refiere a la excepción de falta de acción y derecho, afirma que Edith Irahola Chávez, como vendedora, está reatada a la evicción y saneamiento, de acuerdo al art. 614 del Còdigo civil y como se ha producido la evicción total, "surge la posibilidad inminente que en su momento las hijas de los esposos Gira-Irahola, la demanden por tal evicción.
Manifiesta que el auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba producida en el curso del proceso infrigiendo el art. 1286 del Código civil, por no haberla valorado, pese a ser suficiente y haber cumplido la previsión del art.1283 del mismo cuerpo legal, así como la del art. 374 de su Procedimiento. Reitera que la venta de 15 lotes de terreno a su persona es otro engaño porque "no existen", por lo que no ha cumplido la obligación impuesta por el art. 614 del Sustantivo civil. Sintetiza, finalmente, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 584, 625, 1283 y 1286 del Código civil, e invocando los arts. 250 y siguientes, 257 y siguientes del Adjetivo civil, recurre de casación en el fondo, pidiendo se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, declare probada la demanda e improbada la excepción de falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO: Examinada la demanda y los datos del proceso con relación al recurso de casación, este Tribunal Supremo, establece:
Con relación al art. 584 del Código civil, ciertamente existe el contrato de venta señalado en la demanda, por el cual Edith Irahola Chávez ha transferido a favor de la recurrente un lote de terreno situado sobre la Av. Froilán Tejerina, zona Las Pilastras, ahora zona Las Barrancas, conforme al documento de 8 de junio de 1998, por el precio de $US.35.000 según el instrumento aclaratorio de precio, ya que la escritura de transferencia menciona la suma de $US. 5.000.
El auto de vista recurrido no incurre en infracción alguna cuando alude a la pretensión demandada de fs. 67-71 para la devolución del dinero pagado en un contrato de compraventa, que ciertamente corresponde ejercerla a cualquier comprador (no al propietario, como apunta el ad quem) por la evicción total, conforme prevé el art. 625 del Código civil; pero en este caso la recurrente, Sra. Teresa Rivera Mendoza, que fue propietaria del inmueble (documento de fs. 1-3), por el contrato de venta posteriormente otorgado por ella (documento de fs. 191-192), ha pasado a ser vendedora y dejado de ser propietaria por haber transferido el derecho que tenía sobre el inmueble a favor de las menores nombradas en párrafo anterior.
Pero, fundamentalmente, ha de tenerse presente que la responsabilidad del vendedor para los casos de evicción, subordina los derechos y acciones del comprador a la hipótesis de haber sufrido la pérdida de su derecho como consecuencia de un derecho anterior a la compra, no por derechos posteriores a la venta, como sucede en el sub lite. Por otra parte, debe tenerse en cuenta, igualmente, que la demandante, ahora recurrente, se ha desprendido voluntariamente de la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo inmueble al transferirlo a las menores mediante un contrato que, como tal, debe cumplirse como si fuese ley entre los contratantes, y al haberlo vendido, conforme consta en el documento de fs. 192, reconocido en el acta de fs. 195, ha recibido, como contraprestación, una suma de dinero pagado por el comprador Eusebio Gira Gareca. De ello resulta, por lo demás, no ser evidente lo sostenido por la recurrente cuando señala no haber existido contraprestación. La venta, además de ser consensual porque transfiere la propiedad solo consensu, es onerosa, conmutativa y con prestaciones recíprocas; si no se estipulara el precio se trataría de una liberalidad, o si éste hubiese sido fijado pero no pagado, la situación jurídica sería diferente, asì como las acciones que las partes podrían utilizar, pero de ninguna manera daría lugar a una como la presente, mucho menos si, como afirma Teresa Rivera Mendoza, se habría operado una nulidad de pleno derecho.
Lo anteriormente anotado justifica la excepción de falta de acción y derecho (sine actione agit), mas no precisamente porque la recurrente pudiera o no accionar como propietaria, sino -como se tiene ya dicho- porque no es la compradora, pues al haber transferido el inmueble a terceros mediante de contrato de venta, resulta ser vendedora, y porque el derecho que sostiene la H. Alcaldía Municipal de Tarija resulta de actos posteriores a la venta realizada por la demandada, conforme reconoce la propia recurrente en su demanda.
En consecuencia, salvando las diferencias conceptuales anotadas, que no modifican sustancialmente el auto de vista recurrido, de lo obrado en el proceso, se desprende que tanto el ad quem, al confirmar el fallo de primera instancia, como el a quo, han procedido correctamente, sin incurrir en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como sostiene la recurrente. Se hace notorio que la demandante ha recurrido a una acción equivocada y no a la pertinente.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de procedimiento civil, declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo presentado por Teresa Rivera Mendoza contra el auto de vista de fs. 306 a 307, No. 85/2003, de fecha 17 de julio de 2003, en el proceso ordinario seguido por la misma recurrente contra Edith Irahola Chávez, sobre devolución de precio por evicción total; con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800, que el tribunal de segunda instancia mandará pagar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.