SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 167 Sucre, 10 de Octubre de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de gestión de negocios y otros
PARTES : Oscar Araníbar Pardo c/ Wálter Villazón Terán
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de de nulidad y casación de fs. 274-277 vta. presentado por el abogado Hugo Montellano Roldán, en representación de Oscar Araníbar Pardo, contra el auto de vista de fs. 271 y vta. dictado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Beni en fecha 10 de junio de 2003, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de gestión de negocios, restitución de gastos y subrogación de crédito que sigue contra Walter Villazón Terán; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 237- 243, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni, dicta la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 declarando improbada la demanda de reconocimiento de gestión de negocios ajenos, restitución de gastos en la suma de $US. 135.200, subrogación de crédito y complementación de fs. 10 a 11, interpuesta por Oscar Araníbar Pardo, representado por Hugo Montellano Roldán, contra Walter Villazón Terán, representado por Cristian Villazón Camacho, determinando no haber lugar al reconocimiento de la gestión de negocios ajenos ni a la restitución de la suma referida, como tampoco haber lugar a la subrogación de crédito demandados, dejando constancia de no existir novación subjetiva. Del mismo modo, declara improbada la excepción de transacción opuesta por el nombrado demandado.
Contra esta resolución de primera instancia, formula recurso de apelación el Dr. Hugo Montellano Roldán, como abogado y apoderado del demandante Oscar Araníbar Pardo, y radicada la causa en la Sala Civil de la Corte Distrital del Beni, pronuncia el auto de vista de fs. 271 y vta. que confirma totalmente la sentencia del a quo con los fundamentos allí expuestos. Finalmente, el mandatario del actor recurre de nulidad o casación contra la resolución del ad quem. mediante el memorial de fs. 274-277 vta.
CONSIDERANDO: Después de exponer un análisis general de la sentencia, del auto de vista y de la prueba, el recurrente señala, en síntesis, los siguientes fundamentos:
I) Normas adjetivas violentadas.- Acusa la violación de los arts. 397, 190 y 236 del Código de procedimiento civil. Respecto al primero, sostiene que no se ha valorado en cabal forma la abundante prueba presentada por él, que acredita la pretensión demandada. En cuanto al segundo, art. 190 citado, se refiere a aspectos no demandados, como ser los negocios que tuvo su representado con terceras personas (compra de ganado, empresa de transporte, etc); consiguientemente el fallo de segunda instancia, al confirmar la sentencia del a quo convalida un fallo extra petita.
Por otro lado, indica que el Tribunal de alzada no ha considerado que la sentencia no se refiere a los puntos de hechos señalados en el auto de fs. 88 vta. a 89, los que por estar plenamente probados debían haber dado lugar a la revocatoria del fallo y declarar probada la demanda, pues los diez años de gestión de negocios beneficiaron al demandado.
Asimismo, el auto de vista no ha resuelto el hecho acusado y probado en sentido de que la sentencia confunde la gestión de negocios con el saldo de la deuda contraída por el demandante a favor del demandado, cuya novación subjetiva se acredita con el testimonio de fs. 71 a 80.
Por todo ello, sostiene haberse violentado el art. 236 del Adjetivo Civil.
II. Normas Sustantivas.- El auto de vista debió aplicar las normas del Código civil en relación con la prueba aportada y la realidad que de ella emerge, como el caso de su art. 973 que establece la noción legal de la gestión de negocios. Estamos -dice- siempre frente a una típica gestión de negocios, que benefició al demandado con los réditos del esfuerzo del demandante, "quien gestionó o manejó los negocios de Walter Villazón Terán en las dos estancias, principalmente Villa Carla o Rossi y Caribe, hasta que por determinación de ambos las entregó a su hijo Cristian Villazón Camacho".
Expresa que el auto de vista, al no considerar ni valorar la errónea aplicación del art. 979 del mismo cuerpo civil, que establece las obligaciones del propietario; "sin embargo, como se acusó en el recurso de apelación la sentencia confirmada se pronuncia a la inversa y no reconoce que el propietario de los negocios Walter Villazón Terán ha incumplido voluntariamente dichas obligaciones y se niega a indemnizar y rembolsar los gastos probados a favor y beneficio del mismo demandado".
La sentencia viola el citado art. 979 del Código civil "toda vez que para justificar no reconoce lo normado en este artículo, establece una sociedad con un socio capitalista y un socio industrial. Ni el Código civil ni el Código de comercio reconocen esta clasificación de socios".
III) Mala fe manifiesta del demandado.- En párrafo aparte el recurrente se refiere al documento de fs. 44, "que no fue firmado por el demandante Oscar Aranibar Pardo, quien lo impugnó personalmente conforme consta en el otrosí segundo del memorial de fs. 96 a 99, en el que "desconoce el documento por ser fraguado". Tal aspecto está probado con los documentos de fs. 160 a 168 presentados por el demandante y ahora recurrente, y los de fs. 196 a 204, presentados por el mismo demandado y que corroboran la falsedad del mismo (fs. 44) "
Tales documentos coincidentes entre sí -sostiene- acreditan la falsedad que se ha perpetrado, no sólo del documento mismo, cuyo original no quiso ser presentado. Esta falsedad fue denunciada y sólo mereció que el a quo se extrañara de tal actitud y no se valoró conforme a derecho. Este aspecto que es parte del recurso de apelación y constituye delito de acción pública no ha sido tomado en cuenta ni mencionado en el auto de vista.
El recurrente señala como otro ejemplo de la mala fe del demandado es que en su contestación expresa que no pagó créditos del demandante, cuando lo que verdaderamente se pago y se paga ahora es el crédito que lo benefició al mismo Walter Villazón, que fue otorgado a nombre del recurrente Oscar Araníbar Pardo, pero en beneficio del mismo demandado, crédito que motivó la novación subjetiva referida en la escritura cursante en el expediente.
Con tales fundamentos, "recurre de casación o nulidad" pidiendo casar el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda e improbada la excepción.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, este tribunal ha llegado a establecer:
El actor Oscar Araníbar Pardo presenta su demanda de fs. 1 a 4, manifestando haber realizado una gestión de negocios que benefició a Walter Villazón Terán, conforme a los art. 973 y siguientes del Código civil, de acuerdo al detalle expuesto en la misma demanda. Empero, en ella, a fs. 3, textualmente escribe "el señor Walter Villazón encargó a mi persona, además de la compra ya referida y efectuada, el mantenimiento de la propiedad, la cual no contaba con ninguna mejora, señalando que él compraría ese mismo año ganado para hacer una aparcería". Esa demanda fue respondida a fs. 84 a 87 vlta., y en ella el demandado manifiesta : "Es cierto y evidente que mi persona y el señor Oscar Araníbar Pardo manteníamos una relación muy allegada casi diríamos familiar entre mi persona y toda mi familia, me cabe señalar que desde el momento que hablé con él sobre la compra de fundos rústicos, quedamos que él sería mi aparcelario, tal como manifiesta en su demanda de fs. 3, por esa razón es que accedí a comprar dichos fundos".
Con base a los antecedentes analizados en primera instancia, el juez dictó la sentencia de fs. 237 a 243 declarando improbada la demanda de reconocimiento de negocios ajenos y, como consecuencia, no haber lugar a la restitución de la suma pretendida de $us.135.200, conforme se menciona en el primer considerando de este Auto Supremo, y tampoco haber lugar a la subrogación del crédito, dejando constancia de la inexistencia de novación subjetiva del mismo. Declara también improbada la excepción de transacción opuesta por el demandado.
En el curso del proceso y especialmente en el término de prueba, el actor ha buscado demostrar la gestión de negocios ajenos demandada; sin embargo, a fs. 209, al absolver la confesión provocada, declara "...el señor Villazón fue el que canceló las vaquillas como socio capitalista cuando llegaron a Bolivia, compramos trescientas vaquillas y llegaron doscientas ochenta y cinco por que fueron 110 días de arreo. El capital de vaquilla fueron esas trescientas y también otras ciento sesenta que compramos al señor Marasembao de Santa Cruz".
Existe, pues, contradicción entre lo que se manifiesta en la demanda de fs. 3 a 6 y lo que el demandante confiesa a fs. 209 vlta. Primero, porque la gestión de negocios (que en el Código de 1831 recibía la criticada denominación de cuasi contrato, por darnosla idea de un casi contrato, concepto erróneo que dio lugar a su modificación ulterior en el actual, de 1976), que lo regula como una obligación legal singular, siguiendo a su modelo, el Código civil italiano de 1942. Luego, en segundo lugar, porque, el actor, como se tiene ya indicado, en su propia demanda a fs. 1 se refiere a la aparcería.
No habría existido inconveniente en apoyarse en los tres conceptos; pero precisándolos puntualmente, de modo que las partes y el juzgador pudiesen distinguir con total claridad cuándo existió aparcería, cuándo gestión de negocios, y cuándo sociedad.
La aparcería, deriva de aparcero, del latín ad, a, partiarius, de pars, partis, parte, y conforme a la definición que brinda el Diccionario de Derecho Privado de Ignacio de Casso y Romero, etimológicamente viene de ir a la parte, significa el contrato " por el cual una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes o ciertos elementos de una explotación a cambio de obtener una parte alícuota de los frutos o utilidades que aquellos o ésta produzcan". En cambio los Mazeaud, refiriéndose a la aparcería de ganado, lo señalan como "arrendamiento de un conjunto de ganado, compuesto de animales susceptibles de cría o de provecho para la agricultura". Se trata, pues, de un contrato, que como tal es producto del acuerdo de las voluntades de dos o más partes. Y, en tercer lugar, la sociedad, a la que se refiere el demandante en su confesión a fs. 209 vta., que también es un contrato del cual el art. 750 del Código civil señala: "(NOCIÓN) Por el contrato de sociedad dos o mas personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica con el objeto de distribuirse los resultados".
Pero, la gestión de negocios no es un contrato, por eso se decía de el que era casi contrato y actualmente se lo considera como una obligación legal singular, de la que Messineo escribe "la primera figura de obligación legal está dada por la iniciativa de la gestión o asunción (espontánea) de uno o más negocios patrimonialesajenos (alienidad del negocio) por parte de un sujeto extraño (gestor), al que el titular del negocio (dominus negotti), o dominus, o gestionado), oun procurador suyo, por encontrarse distante o impedido, está en la imposibilidad (aunque sea relativa) de proveer por si mismo".
Consiguientemente, de lo anotado se desprende que el demandante se ha apoyado primero en el instituto de la gestión de negocios, luego en la aparcería y, finalmente, ha confesado la existencia de un contrato de sociedad, en el que la parte recurrente manifiesta que ni el Código civil, ni el de Comercio la conocen, pero que en criterio de esta Sala puede ser calificada como innominada o, mejor, atípica, regulada por el Código civil, conforme al art. 451 - I y la autonomía de la voluntad.
Sin embargo, esas contradicciones, aparentemente de sutiles diferencias, reviste trascendencia en una acción concreta a tiempo de resolver la causa, especialmente si no se ha distinguido y probado adecuadamente una de otra figura jurídica, como sucede en autos. No interesa tanto que el gestor hubiese realizado también, simultáneamente, actos o negocios en interés propio, porque, como escribe Messineo, por analogía con la actividad de representación por poder, desarrollada también en interés del mandatario o representado, es concebible la gestión de un negocio que sea en parte ajeno y en parte propio, cual parece haberse producido en el presente caso, pero que al juzgador le resulta difícil precisar cuando la prueba no ha sabido hacerlo en el curso del proceso, qué es lo que sí sucede -reiteramos- en el presente caso. Por otra parte, la Sala Civil Primera considera necesario puntualizar que es el propio demandante quien contraría y desvirtua su demanda al declarar a fs. 209 vlta., en la confesión provocada, la calidad de socios que investían las partes.
A pesar de la posibilidad de que en la gestión de negocios, el gestor realice también actos o negocios en su propio beneficio (como se desprende de los datos del proceso), simultáneamente a los que realiza en beneficio ajeno, ordinariamente, el interés perseguido en la gestión de negocios se realiza en beneficio ajeno, de ahí que es importante distinguir con precisión cuándo se ha gestionado los ajenos y cuándo o en qué medida se ha actuado en beneficio propio, conforme anotamos en líneas anteriores, aspecto que el demandante ha descuidado en el curso del proceso; circunstancia que mucho menos permite precisar sumas líquidas, como la que se demanda.
Además de las diferencias entre una sociedad y una gestión de negocios, también se distinguen en su origen por su finalidad, pues en la primera, de acuerdo al art. 750 del Código civil (también señalado precedentemente), las personas que en ella intervienen "ponen en común la propiedad el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados, es decir, las ganancias y pérdidas.
Por estas consideraciones, este Tribunal Supremo concluye afirmando que el tribunal de segunda instancia no ha violado ninguna norma sustantiva ni adjetiva; empero, para actuar en justicia, el recurrente puede ejercitar las acciones que la ley le reconoce si, al margen de sus contradicciones, el demandado hubiere beneficiado su propio patrimonio con la actividad de aquél.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de laCorte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2 y 273 del Código de procedimiento civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 274-277 vlta. presentado por el abogado Hugo Montellano Roldán en representación de Oscar Aranibar Pardo contra el auto de vista de fs. 271 y vlta., pronunciado por la Sala civil de la Respetable Corte Superior del Beni; con costas. Regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el tribunal de alzada mandará a pagar.
En cuanto a la denuncia del documento acusado de falso, cursante a fs. 44, remítase por el juez de primera instancia al Ministerio Público para fines de ley.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 167 Sucre, 10 de Octubre de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de gestión de negocios y otros
PARTES : Oscar Araníbar Pardo c/ Wálter Villazón Terán
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de de nulidad y casación de fs. 274-277 vta. presentado por el abogado Hugo Montellano Roldán, en representación de Oscar Araníbar Pardo, contra el auto de vista de fs. 271 y vta. dictado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Beni en fecha 10 de junio de 2003, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de gestión de negocios, restitución de gastos y subrogación de crédito que sigue contra Walter Villazón Terán; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 237- 243, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni, dicta la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 declarando improbada la demanda de reconocimiento de gestión de negocios ajenos, restitución de gastos en la suma de $US. 135.200, subrogación de crédito y complementación de fs. 10 a 11, interpuesta por Oscar Araníbar Pardo, representado por Hugo Montellano Roldán, contra Walter Villazón Terán, representado por Cristian Villazón Camacho, determinando no haber lugar al reconocimiento de la gestión de negocios ajenos ni a la restitución de la suma referida, como tampoco haber lugar a la subrogación de crédito demandados, dejando constancia de no existir novación subjetiva. Del mismo modo, declara improbada la excepción de transacción opuesta por el nombrado demandado.
Contra esta resolución de primera instancia, formula recurso de apelación el Dr. Hugo Montellano Roldán, como abogado y apoderado del demandante Oscar Araníbar Pardo, y radicada la causa en la Sala Civil de la Corte Distrital del Beni, pronuncia el auto de vista de fs. 271 y vta. que confirma totalmente la sentencia del a quo con los fundamentos allí expuestos. Finalmente, el mandatario del actor recurre de nulidad o casación contra la resolución del ad quem. mediante el memorial de fs. 274-277 vta.
CONSIDERANDO: Después de exponer un análisis general de la sentencia, del auto de vista y de la prueba, el recurrente señala, en síntesis, los siguientes fundamentos:
I) Normas adjetivas violentadas.- Acusa la violación de los arts. 397, 190 y 236 del Código de procedimiento civil. Respecto al primero, sostiene que no se ha valorado en cabal forma la abundante prueba presentada por él, que acredita la pretensión demandada. En cuanto al segundo, art. 190 citado, se refiere a aspectos no demandados, como ser los negocios que tuvo su representado con terceras personas (compra de ganado, empresa de transporte, etc); consiguientemente el fallo de segunda instancia, al confirmar la sentencia del a quo convalida un fallo extra petita.
Por otro lado, indica que el Tribunal de alzada no ha considerado que la sentencia no se refiere a los puntos de hechos señalados en el auto de fs. 88 vta. a 89, los que por estar plenamente probados debían haber dado lugar a la revocatoria del fallo y declarar probada la demanda, pues los diez años de gestión de negocios beneficiaron al demandado.
Asimismo, el auto de vista no ha resuelto el hecho acusado y probado en sentido de que la sentencia confunde la gestión de negocios con el saldo de la deuda contraída por el demandante a favor del demandado, cuya novación subjetiva se acredita con el testimonio de fs. 71 a 80.
Por todo ello, sostiene haberse violentado el art. 236 del Adjetivo Civil.
II. Normas Sustantivas.- El auto de vista debió aplicar las normas del Código civil en relación con la prueba aportada y la realidad que de ella emerge, como el caso de su art. 973 que establece la noción legal de la gestión de negocios. Estamos -dice- siempre frente a una típica gestión de negocios, que benefició al demandado con los réditos del esfuerzo del demandante, "quien gestionó o manejó los negocios de Walter Villazón Terán en las dos estancias, principalmente Villa Carla o Rossi y Caribe, hasta que por determinación de ambos las entregó a su hijo Cristian Villazón Camacho".
Expresa que el auto de vista, al no considerar ni valorar la errónea aplicación del art. 979 del mismo cuerpo civil, que establece las obligaciones del propietario; "sin embargo, como se acusó en el recurso de apelación la sentencia confirmada se pronuncia a la inversa y no reconoce que el propietario de los negocios Walter Villazón Terán ha incumplido voluntariamente dichas obligaciones y se niega a indemnizar y rembolsar los gastos probados a favor y beneficio del mismo demandado".
La sentencia viola el citado art. 979 del Código civil "toda vez que para justificar no reconoce lo normado en este artículo, establece una sociedad con un socio capitalista y un socio industrial. Ni el Código civil ni el Código de comercio reconocen esta clasificación de socios".
III) Mala fe manifiesta del demandado.- En párrafo aparte el recurrente se refiere al documento de fs. 44, "que no fue firmado por el demandante Oscar Aranibar Pardo, quien lo impugnó personalmente conforme consta en el otrosí segundo del memorial de fs. 96 a 99, en el que "desconoce el documento por ser fraguado". Tal aspecto está probado con los documentos de fs. 160 a 168 presentados por el demandante y ahora recurrente, y los de fs. 196 a 204, presentados por el mismo demandado y que corroboran la falsedad del mismo (fs. 44) "
Tales documentos coincidentes entre sí -sostiene- acreditan la falsedad que se ha perpetrado, no sólo del documento mismo, cuyo original no quiso ser presentado. Esta falsedad fue denunciada y sólo mereció que el a quo se extrañara de tal actitud y no se valoró conforme a derecho. Este aspecto que es parte del recurso de apelación y constituye delito de acción pública no ha sido tomado en cuenta ni mencionado en el auto de vista.
El recurrente señala como otro ejemplo de la mala fe del demandado es que en su contestación expresa que no pagó créditos del demandante, cuando lo que verdaderamente se pago y se paga ahora es el crédito que lo benefició al mismo Walter Villazón, que fue otorgado a nombre del recurrente Oscar Araníbar Pardo, pero en beneficio del mismo demandado, crédito que motivó la novación subjetiva referida en la escritura cursante en el expediente.
Con tales fundamentos, "recurre de casación o nulidad" pidiendo casar el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda e improbada la excepción.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, este tribunal ha llegado a establecer:
El actor Oscar Araníbar Pardo presenta su demanda de fs. 1 a 4, manifestando haber realizado una gestión de negocios que benefició a Walter Villazón Terán, conforme a los art. 973 y siguientes del Código civil, de acuerdo al detalle expuesto en la misma demanda. Empero, en ella, a fs. 3, textualmente escribe "el señor Walter Villazón encargó a mi persona, además de la compra ya referida y efectuada, el mantenimiento de la propiedad, la cual no contaba con ninguna mejora, señalando que él compraría ese mismo año ganado para hacer una aparcería". Esa demanda fue respondida a fs. 84 a 87 vlta., y en ella el demandado manifiesta : "Es cierto y evidente que mi persona y el señor Oscar Araníbar Pardo manteníamos una relación muy allegada casi diríamos familiar entre mi persona y toda mi familia, me cabe señalar que desde el momento que hablé con él sobre la compra de fundos rústicos, quedamos que él sería mi aparcelario, tal como manifiesta en su demanda de fs. 3, por esa razón es que accedí a comprar dichos fundos".
Con base a los antecedentes analizados en primera instancia, el juez dictó la sentencia de fs. 237 a 243 declarando improbada la demanda de reconocimiento de negocios ajenos y, como consecuencia, no haber lugar a la restitución de la suma pretendida de $us.135.200, conforme se menciona en el primer considerando de este Auto Supremo, y tampoco haber lugar a la subrogación del crédito, dejando constancia de la inexistencia de novación subjetiva del mismo. Declara también improbada la excepción de transacción opuesta por el demandado.
En el curso del proceso y especialmente en el término de prueba, el actor ha buscado demostrar la gestión de negocios ajenos demandada; sin embargo, a fs. 209, al absolver la confesión provocada, declara "...el señor Villazón fue el que canceló las vaquillas como socio capitalista cuando llegaron a Bolivia, compramos trescientas vaquillas y llegaron doscientas ochenta y cinco por que fueron 110 días de arreo. El capital de vaquilla fueron esas trescientas y también otras ciento sesenta que compramos al señor Marasembao de Santa Cruz".
Existe, pues, contradicción entre lo que se manifiesta en la demanda de fs. 3 a 6 y lo que el demandante confiesa a fs. 209 vlta. Primero, porque la gestión de negocios (que en el Código de 1831 recibía la criticada denominación de cuasi contrato, por darnosla idea de un casi contrato, concepto erróneo que dio lugar a su modificación ulterior en el actual, de 1976), que lo regula como una obligación legal singular, siguiendo a su modelo, el Código civil italiano de 1942. Luego, en segundo lugar, porque, el actor, como se tiene ya indicado, en su propia demanda a fs. 1 se refiere a la aparcería.
No habría existido inconveniente en apoyarse en los tres conceptos; pero precisándolos puntualmente, de modo que las partes y el juzgador pudiesen distinguir con total claridad cuándo existió aparcería, cuándo gestión de negocios, y cuándo sociedad.
La aparcería, deriva de aparcero, del latín ad, a, partiarius, de pars, partis, parte, y conforme a la definición que brinda el Diccionario de Derecho Privado de Ignacio de Casso y Romero, etimológicamente viene de ir a la parte, significa el contrato " por el cual una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes o ciertos elementos de una explotación a cambio de obtener una parte alícuota de los frutos o utilidades que aquellos o ésta produzcan". En cambio los Mazeaud, refiriéndose a la aparcería de ganado, lo señalan como "arrendamiento de un conjunto de ganado, compuesto de animales susceptibles de cría o de provecho para la agricultura". Se trata, pues, de un contrato, que como tal es producto del acuerdo de las voluntades de dos o más partes. Y, en tercer lugar, la sociedad, a la que se refiere el demandante en su confesión a fs. 209 vta., que también es un contrato del cual el art. 750 del Código civil señala: "(NOCIÓN) Por el contrato de sociedad dos o mas personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica con el objeto de distribuirse los resultados".
Pero, la gestión de negocios no es un contrato, por eso se decía de el que era casi contrato y actualmente se lo considera como una obligación legal singular, de la que Messineo escribe "la primera figura de obligación legal está dada por la iniciativa de la gestión o asunción (espontánea) de uno o más negocios patrimonialesajenos (alienidad del negocio) por parte de un sujeto extraño (gestor), al que el titular del negocio (dominus negotti), o dominus, o gestionado), oun procurador suyo, por encontrarse distante o impedido, está en la imposibilidad (aunque sea relativa) de proveer por si mismo".
Consiguientemente, de lo anotado se desprende que el demandante se ha apoyado primero en el instituto de la gestión de negocios, luego en la aparcería y, finalmente, ha confesado la existencia de un contrato de sociedad, en el que la parte recurrente manifiesta que ni el Código civil, ni el de Comercio la conocen, pero que en criterio de esta Sala puede ser calificada como innominada o, mejor, atípica, regulada por el Código civil, conforme al art. 451 - I y la autonomía de la voluntad.
Sin embargo, esas contradicciones, aparentemente de sutiles diferencias, reviste trascendencia en una acción concreta a tiempo de resolver la causa, especialmente si no se ha distinguido y probado adecuadamente una de otra figura jurídica, como sucede en autos. No interesa tanto que el gestor hubiese realizado también, simultáneamente, actos o negocios en interés propio, porque, como escribe Messineo, por analogía con la actividad de representación por poder, desarrollada también en interés del mandatario o representado, es concebible la gestión de un negocio que sea en parte ajeno y en parte propio, cual parece haberse producido en el presente caso, pero que al juzgador le resulta difícil precisar cuando la prueba no ha sabido hacerlo en el curso del proceso, qué es lo que sí sucede -reiteramos- en el presente caso. Por otra parte, la Sala Civil Primera considera necesario puntualizar que es el propio demandante quien contraría y desvirtua su demanda al declarar a fs. 209 vlta., en la confesión provocada, la calidad de socios que investían las partes.
A pesar de la posibilidad de que en la gestión de negocios, el gestor realice también actos o negocios en su propio beneficio (como se desprende de los datos del proceso), simultáneamente a los que realiza en beneficio ajeno, ordinariamente, el interés perseguido en la gestión de negocios se realiza en beneficio ajeno, de ahí que es importante distinguir con precisión cuándo se ha gestionado los ajenos y cuándo o en qué medida se ha actuado en beneficio propio, conforme anotamos en líneas anteriores, aspecto que el demandante ha descuidado en el curso del proceso; circunstancia que mucho menos permite precisar sumas líquidas, como la que se demanda.
Además de las diferencias entre una sociedad y una gestión de negocios, también se distinguen en su origen por su finalidad, pues en la primera, de acuerdo al art. 750 del Código civil (también señalado precedentemente), las personas que en ella intervienen "ponen en común la propiedad el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados, es decir, las ganancias y pérdidas.
Por estas consideraciones, este Tribunal Supremo concluye afirmando que el tribunal de segunda instancia no ha violado ninguna norma sustantiva ni adjetiva; empero, para actuar en justicia, el recurrente puede ejercitar las acciones que la ley le reconoce si, al margen de sus contradicciones, el demandado hubiere beneficiado su propio patrimonio con la actividad de aquél.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de laCorte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2 y 273 del Código de procedimiento civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 274-277 vlta. presentado por el abogado Hugo Montellano Roldán en representación de Oscar Aranibar Pardo contra el auto de vista de fs. 271 y vlta., pronunciado por la Sala civil de la Respetable Corte Superior del Beni; con costas. Regulándose el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el tribunal de alzada mandará a pagar.
En cuanto a la denuncia del documento acusado de falso, cursante a fs. 44, remítase por el juez de primera instancia al Ministerio Público para fines de ley.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.