Auto Supremo AS/0177/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2005

Fecha: 18-Oct-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 177 Sucre, 18 de Octubre de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de venta de propiedad agrícola

PARTES : Fausto Pereyra Espinoza c/ Yola Medrano de Pereyra

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 614 a 620 por el Rvdo. Fausto Pereyra Espinoza, contra el auto de vista de fs. 603 a 604, pronunciado el 9 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de venta de propiedad agrícola seguido por el recurrente contra Yola Medrano de Pereyra, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 17 a 18, el Rvdo. Fausto Pereyra Espinoza interpone demanda de nulidad del documento de venta de 13 de abril de 1994, mediante el cual Yola Medrano de Pereyra aparece comprando un lote de su propiedad en una extensión superficial de 3.375 m2, sito en la zona de "Putucu", comprensión Tiquipaya, provincia Quillacollo-Cochabamba; así como el mejor derecho de propiedad y consiguiente acción negatoria, acción que la dirige contra Yola Medrano de Pereyra.

Radicado el proceso ante el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de la Provincia Quillacollo-Cochabamba, concluye con la sentencia pronunciada de fs. 404 a 408, por el Dr. Walter Flores Suaznabar, Juez de Partido en lo Penal de la mencionada provincia, en suplencia legal, que declara improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas, en consecuencia legalmente válido el documento de compraventa.

Sentencia que recurrida en apelación motiva el pronunciamiento del auto de vista de fs. 520 a 521 que anula obrados hasta fs. 404, disponiendo que el juez titular pronuncie nueva sentencia, dentro del marco previsto por los arts. 190 y 192 del Procedimiento Civil y revoca el auto interlocutorio de 10 de marzo de 1999, corriente a fs. 186, disponiendo aceptarse la prueba literal presentada previo el juramento de ley.

Cumplida la resolución de vista, el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo-Cochabamba, Dr. Juvenal Huari Udaeta, pronuncia nueva sentencia que cursa de fs. 538 a 542, declarando improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias de fs. 100 a 101 y válido el documento privado de 13 de abril de 1994, con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas por auto definitivo de 30 de mayo de 1998 pronunciado por la Sra. Juez 6° de Instrucción en lo Civil de la capital.

CONSIDERANDO: Contra el fallo de primera instancia, el demandante interpone recurso de apelación, que es resuelto por el tribunal ad quem confirmando la sentencia y motivando que aquél lo impugne en casación tanto en la forma como en el fondo.

En el primer caso, acusa que la Corte de apelación incumplió con su deber de fiscalización previsto en el art. 15 de la L.O.J., al omitir verificar si el juez a quo, a tiempo de dictar la nueva sentencia la ajustó a lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del adjetivo civil, tal como se le tenía ordenado en el auto de vista de fs. 520 a 521. Al respecto, sostiene que el a quo no se pronuncia sobre la infracción del D. Ley N° 16536 de 6 de junio de 1979 que acusó como vicio de nulidad por falta de autorización expresa del Consejo de Reforma Agraria al tratarse de una propiedad de exclusivo uso agrícola, ubicada fuera del radio urbano de la sección Municipal de Tiquipaya.

Acusa también la trasgresión del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el auto de vista se limita a confirmar la sentencia, sin precisar si dicha confirmatoria es total o parcial.

El recurso en el fondo, señala que el auto de vista ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley Especial Agraria, concretamente el art. 6° del Decreto Ley N° 16536 de 6 de junio de 1979, que de manera inexcusable exige autorización expresa para la transferencia de la propiedad agraria a cualquier título y que el documento cuya nulidad demanda, aparece celebrado sin la autorización de venta del Consejo de Reforma Agraria, aparejando la nulidad de pleno derecho conforme a la circular N° 1/66 de 1° de abril de 1966 emitida por aquel Consejo.

Acusa también que el tribunal ad quem confirmó la sentencia sin proceder al re-examen de las pruebas, sosteniendo que la demandada por memorial de fs. 107 propuso prueba documental y de inspección de visu, más no prueba testifical ni pericial. Que, el auto de 10 de marzo de 1999 de fs. 186 rechazó el informe pericial extra proceso de fs. 144 a 154, elaborado en otro proceso preliminar y no en el ordinario, por el perito José Goitia Durán en fecha 21 de mayo de 1998 y que tampoco fue propuesto como perito Teodoro J. Ayllón que oficiosamente aparece prestando su informe pericial de 20 de abril de 1998, informes periciales que fueron ofrecidos como "pruebas literales" de fs. 143 a 163 del proceso por la demandada y rechazados por el precitado auto de 10 de marzo de 1999. Que, la única prueba pericial que debía ser considerada en sentencia era el informe de su perito Dr. Hugo Tapia Frontanilla que cursa a fs. 169 y 176.

Sostiene que el juez hizo uso indebido del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, al nombrar perito de oficio a Winston Osinaga Peñaranda, designación totalmente ilegal con la que pretendió subsanar o suplir la negligencia probatoria de la demandada, quien no ofreció este medio probatorio, que además, el único que ofreció prueba testifical fue el recurrente acreditando que jamás vendió su lote de terreno a favor de la demandada, prueba testifical que no ha sido considerada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, se evidencia que el tribunal ad quem, a tiempo de conocer el recurso de apelación, pronunció el Auto de Vista impugnado y al no encontrar motivo alguno para anular el proceso, mal podía hacer uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J.

En efecto, la nueva sentencia pronunciada por el inferior se ajustó a la previsión del art. 190 del adjetivo civil, como se le tenía ordenado por auto de vista de fs. 520 a 521, habiéndose pronunciado respecto a la norma contenida en el art. 6° del D.L. N° 16536 de 6 de junio de 1979, en el inciso e) del 2° Considerando y en el segundo acápite del punto primero del 5° considerando, de ahí que no es evidente la acusación del recurrente.

Tampoco es motivo de nulidad el hecho que el tribunal ad quem hubiere omitido señalar si confirma en forma total o parcial la sentencia apelada, por cuanto el hecho de resolver por la confirmatoria del fallo, hace presumir que dicha confirmatoria es total, lo contrario, si hubiere introducido alguna mutación a la sentencia nos situaría ante una confirmatoria parcial.

En el sub lite, el tribunal de apelación no ha modificado absolutamente nada del fallo del inferior y así lo ha manifestado expresamente en el último acápite previo a la parte resolutiva, cuando dice: "El examen prolijo de cada uno de los puntos apelados en la forma precedente, revela que la apelación del actor no tiene la eficacia necesaria para ninguna modificación de la sentencia".

En consecuencia, la resolución de vista no viola las formas esenciales del proceso, de ahí que no existe mérito para declarar la nulidad de obrados peticionada, habida cuenta que en aplicación del principio de especificidad, no existe nulidad procesal alguna, si la misma no estuviere expresamente determinada por ley, por lo que no es procedente el recurso en la forma.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en el fondo, este Tribunal Supremo no encuentra que el tribunal de alzada hubiera incurrido en violación e interpretación errónea del art. 6º del D.L. Nº 16536 de 6 de junio de 1979, por cuanto si bien esta norma legal prohíbe a los Notarios de Fe Pública dar curso a transferencias que no cuenten con la correspondiente autorización otorgada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, castigando con nulidad las que no cumplan este requisito, no es menos evidente que la venta cuya nulidad se demanda, data del 13 de abril de 1994, cuando ya se había promulgado el Decreto Supremo Nº 23331 de 24 de noviembre de 1992 destinado a intervenir el Consejo Nacional de Reforma Agraria, normal legal que dispuso la suspensión de sus funciones de todos los Vocales de dicho Consejo.

En consecuencia, habiéndose dispuesto legalmente la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria en noviembre de 1992, significa que en el año 1994 no podía aplicarse el D.L. 16356, que fuera pronunciado cuando aún estaba vigente el Consejo Nacional de Reforma Agraria, ante quien debía realizarse cualquier petición de autorización de venta de predio rural.

De ahí que la precitada norma legal, extrañada en su cumplimiento por el recurrente, no podía efectivizarse menos ser exigida por una imposibilidad material de practicarse, como era el hecho de no poder presentarse la petición de autorización de transferencia ante las autoridades del Consejo Nacional de Reforma Agraria como exigía el art. 4º de la precitada norma legal. Al contrario, como anotan los de grado, en obrados, este tribunal no encuentra la autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria de la transferencia realizada por Maximiliano Pereyra y Filomena Espinoza de Pereyra a favor de Fausto Pereyra Espinoza, realizada en fecha 20 de julio de 1979, vale decir, cuando ya se hallaba vigente el D.L. Nº 16536 de 6 de junio de 1979, así como en funciones el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

El recurso, acusa también una falta de re examen de las pruebas y que la demandada solo propuso prueba literal e inspección judicial, mas no prueba testifical menos pericial. Sobre el particular, cursa la prueba de fs. 144 a 163, presentada por la demandada mediante su memorial de fs. 164, misma que, si bien en principio, fue rechazada por el juez a quo mediante el auto de 10 de marzo de 1999 de fs. 186, no es menos evidente que el auto de vista de fs. 520 a 521, a tiempo de anular obrados, también revocó la determinación del a quo expresada en el auto interlocutorio de fs. 186, y dispuso aceptarse la prueba literal presentada, previo el juramento de ley, sin que el demandante hubiere impugnado la precitada resolución de vista en casación. El cumplimiento de la resolución de vista obligó al juez a quo para valorar válidamente la precitada prueba de descargo en sentencia.

En cuanto al uso indebido de la facultad que otorga al juzgador el art. 378 del adjetivo civil, al nombrar perito de oficio a Winston Osinaga Peñaranda, que acusa también el recurso en el fondo, debemos señalar que la precitada norma legal estipula una facultad privativa del juzgador, a objeto de contar con mayores elementos de juicio para mejor resolver.

Si convenimos con el tratadista Palacio quien sostiene que "la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizado por la ley y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones", concluiremos señalando que la finalidad de la actividad probatoria es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material convenciendo al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Más, para llegar a conseguir el fin de la actividad probatoria, no puede coartarse la libertad del juzgador cuando en pleno ejercicio de la facultad prevista en la precitada norma legal, acude a otros medios probatorios que le franqueen mayores elementos de convicción en la búsqueda de la verdad. Cuando de la prueba pericial se trata, ésta será valorada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan aplicando las reglas de la sana crítica.

En el caso de autos, cuando por auto interlocutorio de fs. 339 en fecha 26 de julio de 1999, el a quo designa como perito de oficio al Dr. Winston Osinaga Peñaranda, es notificado al apoderado del demandante Sr. David Ramiro Heredia, a fs. 340 en fecha 7 de agosto de 1999, sin que hubiere observado menos objetado aquella designación, al contrario, por memorial de fs. 355, el citado apoderado admite expresamente su designación al solicitar se la facilite al perito de oficio el documento objeto de la pericia, de ahí que no puede en casación, cuando el resultado de la pericia le es adverso, intentar su observación.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso en la forma e INFUNDADO en el fondo, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Proveído : Sucre, 18 de Octubre de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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