SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 183 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre restitución o pago de lo indebido
PARTES : Brajin Daguer Asbún c/ Caja de Salud "CORDES"
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 300, deducido por Osman Peralta Villarrroel contra el auto de vista de fecha 26 de agosto de 2003 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre restitución o pago de lo indebido seguido por Brajin Daguer Asbún contra el recurrente, el dictamen del Señor Fiscal General de la República de fs. 309-310, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 296, confirma la sentencia pronunciada por el Juez 1° de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, que a su vez declara probada la demanda interpuesta por Brajin Daguer Asbún.
Contra la resolución de vista, la Caja de Salud "CORDES" interpone recurso de "casación o de nulidad", sin especificar cuál la resolución de vista recurrida, acusa que se hubiere incurrido en vicios de nulidad porque la acción debía plantearse ante el Juzgado de Trabajo y no ante un Juzgado en materia Civil, que el tema se halla inmerso en el título VII, capítulo primero y Título VIII, capítulo único de la Ley General del Trabajo y por ende la competencia pertenece al Juzgado del Trabajo, violándose los arts. 30 de la L.O.J., 31 de la C.P.E., art. 1° del Código del Trabajo y los arts. 28 y 29 de la L.O.J., debido a que solo admiten la prórroga en razón del territorio.
CONSIDERANDO: Que, el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de casación, cumpla inexcusablemente con determinados requisitos que permitan identificar en términos claros y concretos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente y la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y evidencie en qué consiste la violación y la falsa o errónea aplicación de éstas, del mismo modo, si se trata de la consideración de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, éstos no solamente deben señalarse, sino también demostrarse en base a los elementos aportados por las partes y que sustentaron la decisión de la causa, así lo exige el art. 253 inc. 3) del Código Procesal Civil.
Que, el recurso que nos ocupa, incumple con uno de los requisitos exigidos por la precitada norma legal, al no señalar el folio en el que se encuentra la resolución impugnada, tampoco su fecha, denotando un total desconocimiento del procedimiento que exige la estructuración del recurso extraordinario de casación.
En efecto, de la lectura del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra una sola cita de la foliatura donde se encuentra la resolución recurrida o la fecha del mismo, como establece el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es más, el desconocimiento de la técnica jurídica es tal, que a tiempo de abundar en otros argumentos señala "amplío los fundamentos de agravios que no se consideraron al momento de emitir un injusto auto de vista, dictado por sus autoridades..", para luego solicitar que "para una mejor ilustración solicito a Uds. se remitan a fs. 284 y 284 vlta. (ver recurso de apelación)...".Olvida el recurrente que el recurso extraordinario de casación está equiparado a una demanda nueva de puro derecho, en la que no está permitido la remisión a otros documentos generados en el proceso, menos fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, toda especificación de leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente debe hacerse precisamente en el recurso, tampoco el recurso está destinado para expresar agravios, pues no se trata de un recurso de apelación, es un conflicto entre la ley y su administrador.
En el sub lite, como se tiene expresado, el recurso no honra la carga procesal que le impone la tantas veces citada norma legal, de ahí que en la manera que ha sido estructurado impide se abra la competencia del Tribunal Supremo, por lo que es de aplicación la previsión del art. 271-1) y 272-2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 18 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 183 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre restitución o pago de lo indebido
PARTES : Brajin Daguer Asbún c/ Caja de Salud "CORDES"
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 300, deducido por Osman Peralta Villarrroel contra el auto de vista de fecha 26 de agosto de 2003 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre restitución o pago de lo indebido seguido por Brajin Daguer Asbún contra el recurrente, el dictamen del Señor Fiscal General de la República de fs. 309-310, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 296, confirma la sentencia pronunciada por el Juez 1° de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, que a su vez declara probada la demanda interpuesta por Brajin Daguer Asbún.
Contra la resolución de vista, la Caja de Salud "CORDES" interpone recurso de "casación o de nulidad", sin especificar cuál la resolución de vista recurrida, acusa que se hubiere incurrido en vicios de nulidad porque la acción debía plantearse ante el Juzgado de Trabajo y no ante un Juzgado en materia Civil, que el tema se halla inmerso en el título VII, capítulo primero y Título VIII, capítulo único de la Ley General del Trabajo y por ende la competencia pertenece al Juzgado del Trabajo, violándose los arts. 30 de la L.O.J., 31 de la C.P.E., art. 1° del Código del Trabajo y los arts. 28 y 29 de la L.O.J., debido a que solo admiten la prórroga en razón del territorio.
CONSIDERANDO: Que, el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, exige que el recurso de casación, cumpla inexcusablemente con determinados requisitos que permitan identificar en términos claros y concretos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente y la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y evidencie en qué consiste la violación y la falsa o errónea aplicación de éstas, del mismo modo, si se trata de la consideración de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, éstos no solamente deben señalarse, sino también demostrarse en base a los elementos aportados por las partes y que sustentaron la decisión de la causa, así lo exige el art. 253 inc. 3) del Código Procesal Civil.
Que, el recurso que nos ocupa, incumple con uno de los requisitos exigidos por la precitada norma legal, al no señalar el folio en el que se encuentra la resolución impugnada, tampoco su fecha, denotando un total desconocimiento del procedimiento que exige la estructuración del recurso extraordinario de casación.
En efecto, de la lectura del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra una sola cita de la foliatura donde se encuentra la resolución recurrida o la fecha del mismo, como establece el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es más, el desconocimiento de la técnica jurídica es tal, que a tiempo de abundar en otros argumentos señala "amplío los fundamentos de agravios que no se consideraron al momento de emitir un injusto auto de vista, dictado por sus autoridades..", para luego solicitar que "para una mejor ilustración solicito a Uds. se remitan a fs. 284 y 284 vlta. (ver recurso de apelación)...".Olvida el recurrente que el recurso extraordinario de casación está equiparado a una demanda nueva de puro derecho, en la que no está permitido la remisión a otros documentos generados en el proceso, menos fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, toda especificación de leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente debe hacerse precisamente en el recurso, tampoco el recurso está destinado para expresar agravios, pues no se trata de un recurso de apelación, es un conflicto entre la ley y su administrador.
En el sub lite, como se tiene expresado, el recurso no honra la carga procesal que le impone la tantas veces citada norma legal, de ahí que en la manera que ha sido estructurado impide se abra la competencia del Tribunal Supremo, por lo que es de aplicación la previsión del art. 271-1) y 272-2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Proveído : Sucre, 18 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.