SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 187 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato y otro
PARTES : Anastacio Osinaga Padilla c/ Salim Saavedra Uriarte
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Anastacio Osinaga Padilla a fs. 133 - 135, contra el auto de vista de fs. 130 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 30 de agosto de 2003, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra Salim Saavedra Uriarte, lo actuado en el procesos, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 111 a 114 vta., dictada por el Juez 11º de Partido en lo civil y Comercial de Santa Cruz, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 - 10, en lo que se refiere a la no asistencia técnica firmada en las cláusulas tercera y sexta del contrato objeto de la litis, improbada en cuanto a la devolución del dinero por parte del vendedor, a la entrega de las maquinarias al comprador y al pago de daños y perjuicios; probada en parte la demanda reconvencional de fs. 25 a 26 en lo que referido a la entrega en buen estado de funcionamiento de la maquinaria e improbada con respecto al no cumplimiento de la asistencia técnica; e igualmente improbada la excepción presentada a fs. 31 - 32 por no corresponder a derecho, disponiendo: I.-) Se declara la resolución del contrato de fecha 15 de enero de 2001; II.-) Se ordena el pago de la suma de Un mil trescientos setenta y cinco 00/100 dólares americanos por parte del demandante al demandado, suma resultante del descuento por el costo del arreglo de las máquinas de juego.
Contra dicha sentencia de primera instancia, el demandante Anastacio Osinaga Padilla apela a fs. 118 - 120, y radicada la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dicta el auto de vista de fs. 130 y vta., confirmándola con costas en ambas instancias; resolución contra la cual el nombrado actor interpone recurso de casación en el fondo y en la forma mediante su memorial de fs. 133 - 135.
CONSIDERANDO: En síntesis, el recurrente señala que al dictar el auto de vista recurrido, el tribunal de alzada interpreta erróneamente el art. 190 del Código de procedimiento civil, porque:
1) El ha demandado la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento del vendedor para efectivizar la garantía de funcionamiento por el lapso de seis meses a partir de la celebración del contrato, según las cláusulas TERCERA y QUINTA; sin embargo, en sentencia el juez sólo se pronuncia por la resolución del contrato sin fundamentar por qué no procede el pago de daños demandado.
2) El demandante ha reconvenido también la resolución por incumplimiento del contrato y pago de daños; no obstante, el a quo contradice la demanda reconvencional que pide la resolución del contrato por incumplimiento por éste al declarar probada en parte la reconvención de fs. 25 - 26 en lo referente al buen estado de funcionamiento de la maquinaria.
La sentencia no se ajusta al auto de la relación procesal de fs. 47, según el cual el actor debía probar sólo dos puntos: I) Las causas legales para la procedencia de la resolución por incumplimiento del contrato; II) el pago de daños y perjuicios y su cuantificación. No fija -dice- la entrega en perfecto estado de funcionamiento de las maquinarias, ya que ello no se relaciona con él como comprador, que no se ha negado a recibir la maquinaria y que por el contrario lo hizo al momento de la celebración del contrato. En este sentido, acusa la violación del art. 371 del Adjetivo civil.
3) Por otro lado, acusa la violación de los arts. 377 concordante con el art. 390 del mismo cuerpo legal, que establecen el plazo dentro del cual deben producirse las pruebas, no pudiendo tampoco considerarse prueba sujeta al art. 378 ya que fue propuesta por el reconvencionista en su memorial de ofrecimiento de prueba.
4) Señala haberse violado el art. 204 del citado Código de procedimiento civil que determina el plazo para dictar sentencia que se computa a partir de la providencia de "autos", que debe ser dictado dentro de las 48 horas subsiguientes de vencido el plazo para la formulación de conclusiones, y que la sentencia fue dictada recién el 26 de septiembre de 2002, sin que exista en el expediente un plazo complementario para ello, conforme al art. 206 de la norma procesal.
Acusa también la violación de los arts. 1330 del Código civil y 476 de su Procedimiento por cuanto incurre en error de hecho y de derecho al desconocer el valor probatorio de la prueba documental y testifical presentada en el proceso.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso se desprende que el ad quem confirma la sentencia de primer grado cursante de fs. 111 a 114, con el fundamento de que el actor y apelante no ha cumplido los requisitos exigidos por los arts. 219 y 227 del Código de procedimiento civil, "ya que solamente realiza un análisis y crítica de la sentencia dictada, mas no expresa mediante agravios, la lesión sufrida por la resolución dictada, tampoco indica qué disposición o disposiciones legales se han infringido y en qué consisten tales agravios". Empero, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema considera que el memorial de apelación saliente de fs. 118 a 120, contiene la "expresión de agravios", que consiste en hacer valer ante el tribunal superior los fundamentos de los daños o perjuicios causados al apelante por la sentencia apelada para su revocación o modificación por el tribunal de alzada, no siendo evidente la afirmación del tribunal de alzada que, de ese modo, sin mayor examen del memorial de apelación, resuelve el recurso.
Es evidente que el apelante analiza y critica la sentencia del a quo, lo que constituye indudablemente parte de la fundamentación de su derecho a apelar, pero aparte de ese análisis y de sus apreciaciones conceptuales expuestos en el memorial de fs. 118 a 120, también cita normas que él considera no haber sido correctamente aplicadas por dicho tribunal, y señalan puntualmente los arts. 568 y 574 del Código civil, relativos a la resolución de los contratos, al resarcimiento de los daños por el incumplimiento de las obligaciones contraídas y a los efectos retroactivos de la sentencia que la determine, los que se rigen por las reglas de la nulidad y anulabilidad de los contratos.
Debido a la falta de un mayor cuidado en el examen de los memoriales de demanda, de reconvención, de lo obrado en el proceso, de la sentencia y de la misma apelación, el ad quem no ha advertido que el juez de primera instancia ha incurrido en contradicciones sustanciales al resolver la causa que nos ocupa, con relación a las normas del Código civil citadas en el párrafo precedente y, por tales antinomias, por una parte deja de pronunciarse sobre lo realmente demandado, y por otra excede los límites impuestos por el art. 190 del Código de procedimiento civil, conforme al cual la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; es decir, debe cuidar su correspondencia o congruencia con lo que se ha demandado; no puede conceder ni más ni menos de lo que se ha pedido en la demanda y en la reconvención. Y, al no haber actuado de esa manera, el tribunal de apelación ha desconocido su propia competencia, infringiendo el art. 236 del citado Adjetivo civil.
Las contradicciones existentes en la sentencia de primera instancia, que resultan confirmadas en el auto de vista, son ostensibles y no aplica correctamente las reglas relativas a la retroactividad determinada por el art. 574-II o sea, concretamente, la retroactividad dispuesta en el art. 547, ambos del referido Sustantivo civil. Ni el a quo ni el ad quem han tomado en cuenta los efectos producidos por la sentencia que determina la resolución de un contrato con prestaciones recíprocas; muy al contrario, el juez de primera instancia, olvidando el segundo párrafo del citado art. 574 - cuya violación ha señalado expresamente el recurrente en su memorial de apelación, dispone medidas contrapuestas, conforme expresa el recurso de casación, que también las reclamó en su expresión de agravios.
Tan evidente es la falta de prolijidad en el trámite y en la sentencia, que el a quo, para dictar su sentencia, se apoya en el auto declarativo de la relación procesal de fs. 33 de 17 de agosto de 2001, a pesar de que fue anulado por él mediante el auto de fs. 38, de fecha 15 de septiembre de 2001, aplicando el art. 3-1) del Adjetivo civil con relación a la Disposición Especial Segunda (Saneamiento Procesal, parágrafo I) de la Ley 1760, (Ley de Abreviación procesal). Es esta sentencia, con los defectos anotados, y otros que se advierten en ella, con recepción de prueba fuera de término, que el tribunal de alzada confirma, mostrando así la falta de atención anotada.
Por todo ello, cumpliendo el mandato del art. 15 de la L.O.J., este Tribunal Supremo tiene la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, de ahí que determina la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le otorgan los arts. 271 - 3 y 275 del Código de procedimiento civil, con relación al párrafo 4) del art. 254 del mismo cuerpo civil, ANULA obrados hasta fs. 111, inclusive; es decir, hasta que el juez de primera instancia pronuncie nueva sentencia, en el marco estricto de lo pedido en la demanda principal y en la reconvención, tomando en cuenta, obviamente, lo dispuesto en el auto declarativo de la relación procesal. Se impone la responsabilidad de multa de Bs. 300 para cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido y en igual suma al juez que dictó la sentencia de primera instancia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 187 Sucre, 18 de Octubre de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato y otro
PARTES : Anastacio Osinaga Padilla c/ Salim Saavedra Uriarte
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Anastacio Osinaga Padilla a fs. 133 - 135, contra el auto de vista de fs. 130 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 30 de agosto de 2003, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra Salim Saavedra Uriarte, lo actuado en el procesos, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 111 a 114 vta., dictada por el Juez 11º de Partido en lo civil y Comercial de Santa Cruz, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 - 10, en lo que se refiere a la no asistencia técnica firmada en las cláusulas tercera y sexta del contrato objeto de la litis, improbada en cuanto a la devolución del dinero por parte del vendedor, a la entrega de las maquinarias al comprador y al pago de daños y perjuicios; probada en parte la demanda reconvencional de fs. 25 a 26 en lo que referido a la entrega en buen estado de funcionamiento de la maquinaria e improbada con respecto al no cumplimiento de la asistencia técnica; e igualmente improbada la excepción presentada a fs. 31 - 32 por no corresponder a derecho, disponiendo: I.-) Se declara la resolución del contrato de fecha 15 de enero de 2001; II.-) Se ordena el pago de la suma de Un mil trescientos setenta y cinco 00/100 dólares americanos por parte del demandante al demandado, suma resultante del descuento por el costo del arreglo de las máquinas de juego.
Contra dicha sentencia de primera instancia, el demandante Anastacio Osinaga Padilla apela a fs. 118 - 120, y radicada la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dicta el auto de vista de fs. 130 y vta., confirmándola con costas en ambas instancias; resolución contra la cual el nombrado actor interpone recurso de casación en el fondo y en la forma mediante su memorial de fs. 133 - 135.
CONSIDERANDO: En síntesis, el recurrente señala que al dictar el auto de vista recurrido, el tribunal de alzada interpreta erróneamente el art. 190 del Código de procedimiento civil, porque:
1) El ha demandado la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios, por el incumplimiento del vendedor para efectivizar la garantía de funcionamiento por el lapso de seis meses a partir de la celebración del contrato, según las cláusulas TERCERA y QUINTA; sin embargo, en sentencia el juez sólo se pronuncia por la resolución del contrato sin fundamentar por qué no procede el pago de daños demandado.
2) El demandante ha reconvenido también la resolución por incumplimiento del contrato y pago de daños; no obstante, el a quo contradice la demanda reconvencional que pide la resolución del contrato por incumplimiento por éste al declarar probada en parte la reconvención de fs. 25 - 26 en lo referente al buen estado de funcionamiento de la maquinaria.
La sentencia no se ajusta al auto de la relación procesal de fs. 47, según el cual el actor debía probar sólo dos puntos: I) Las causas legales para la procedencia de la resolución por incumplimiento del contrato; II) el pago de daños y perjuicios y su cuantificación. No fija -dice- la entrega en perfecto estado de funcionamiento de las maquinarias, ya que ello no se relaciona con él como comprador, que no se ha negado a recibir la maquinaria y que por el contrario lo hizo al momento de la celebración del contrato. En este sentido, acusa la violación del art. 371 del Adjetivo civil.
3) Por otro lado, acusa la violación de los arts. 377 concordante con el art. 390 del mismo cuerpo legal, que establecen el plazo dentro del cual deben producirse las pruebas, no pudiendo tampoco considerarse prueba sujeta al art. 378 ya que fue propuesta por el reconvencionista en su memorial de ofrecimiento de prueba.
4) Señala haberse violado el art. 204 del citado Código de procedimiento civil que determina el plazo para dictar sentencia que se computa a partir de la providencia de "autos", que debe ser dictado dentro de las 48 horas subsiguientes de vencido el plazo para la formulación de conclusiones, y que la sentencia fue dictada recién el 26 de septiembre de 2002, sin que exista en el expediente un plazo complementario para ello, conforme al art. 206 de la norma procesal.
Acusa también la violación de los arts. 1330 del Código civil y 476 de su Procedimiento por cuanto incurre en error de hecho y de derecho al desconocer el valor probatorio de la prueba documental y testifical presentada en el proceso.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso se desprende que el ad quem confirma la sentencia de primer grado cursante de fs. 111 a 114, con el fundamento de que el actor y apelante no ha cumplido los requisitos exigidos por los arts. 219 y 227 del Código de procedimiento civil, "ya que solamente realiza un análisis y crítica de la sentencia dictada, mas no expresa mediante agravios, la lesión sufrida por la resolución dictada, tampoco indica qué disposición o disposiciones legales se han infringido y en qué consisten tales agravios". Empero, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema considera que el memorial de apelación saliente de fs. 118 a 120, contiene la "expresión de agravios", que consiste en hacer valer ante el tribunal superior los fundamentos de los daños o perjuicios causados al apelante por la sentencia apelada para su revocación o modificación por el tribunal de alzada, no siendo evidente la afirmación del tribunal de alzada que, de ese modo, sin mayor examen del memorial de apelación, resuelve el recurso.
Es evidente que el apelante analiza y critica la sentencia del a quo, lo que constituye indudablemente parte de la fundamentación de su derecho a apelar, pero aparte de ese análisis y de sus apreciaciones conceptuales expuestos en el memorial de fs. 118 a 120, también cita normas que él considera no haber sido correctamente aplicadas por dicho tribunal, y señalan puntualmente los arts. 568 y 574 del Código civil, relativos a la resolución de los contratos, al resarcimiento de los daños por el incumplimiento de las obligaciones contraídas y a los efectos retroactivos de la sentencia que la determine, los que se rigen por las reglas de la nulidad y anulabilidad de los contratos.
Debido a la falta de un mayor cuidado en el examen de los memoriales de demanda, de reconvención, de lo obrado en el proceso, de la sentencia y de la misma apelación, el ad quem no ha advertido que el juez de primera instancia ha incurrido en contradicciones sustanciales al resolver la causa que nos ocupa, con relación a las normas del Código civil citadas en el párrafo precedente y, por tales antinomias, por una parte deja de pronunciarse sobre lo realmente demandado, y por otra excede los límites impuestos por el art. 190 del Código de procedimiento civil, conforme al cual la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; es decir, debe cuidar su correspondencia o congruencia con lo que se ha demandado; no puede conceder ni más ni menos de lo que se ha pedido en la demanda y en la reconvención. Y, al no haber actuado de esa manera, el tribunal de apelación ha desconocido su propia competencia, infringiendo el art. 236 del citado Adjetivo civil.
Las contradicciones existentes en la sentencia de primera instancia, que resultan confirmadas en el auto de vista, son ostensibles y no aplica correctamente las reglas relativas a la retroactividad determinada por el art. 574-II o sea, concretamente, la retroactividad dispuesta en el art. 547, ambos del referido Sustantivo civil. Ni el a quo ni el ad quem han tomado en cuenta los efectos producidos por la sentencia que determina la resolución de un contrato con prestaciones recíprocas; muy al contrario, el juez de primera instancia, olvidando el segundo párrafo del citado art. 574 - cuya violación ha señalado expresamente el recurrente en su memorial de apelación, dispone medidas contrapuestas, conforme expresa el recurso de casación, que también las reclamó en su expresión de agravios.
Tan evidente es la falta de prolijidad en el trámite y en la sentencia, que el a quo, para dictar su sentencia, se apoya en el auto declarativo de la relación procesal de fs. 33 de 17 de agosto de 2001, a pesar de que fue anulado por él mediante el auto de fs. 38, de fecha 15 de septiembre de 2001, aplicando el art. 3-1) del Adjetivo civil con relación a la Disposición Especial Segunda (Saneamiento Procesal, parágrafo I) de la Ley 1760, (Ley de Abreviación procesal). Es esta sentencia, con los defectos anotados, y otros que se advierten en ella, con recepción de prueba fuera de término, que el tribunal de alzada confirma, mostrando así la falta de atención anotada.
Por todo ello, cumpliendo el mandato del art. 15 de la L.O.J., este Tribunal Supremo tiene la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, de ahí que determina la nulidad de obrados.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le otorgan los arts. 271 - 3 y 275 del Código de procedimiento civil, con relación al párrafo 4) del art. 254 del mismo cuerpo civil, ANULA obrados hasta fs. 111, inclusive; es decir, hasta que el juez de primera instancia pronuncie nueva sentencia, en el marco estricto de lo pedido en la demanda principal y en la reconvención, tomando en cuenta, obviamente, lo dispuesto en el auto declarativo de la relación procesal. Se impone la responsabilidad de multa de Bs. 300 para cada uno de los vocales que intervienen en el auto de vista recurrido y en igual suma al juez que dictó la sentencia de primera instancia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de Octubre de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.