Auto Supremo AS/0192/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2005

Fecha: 25-Oct-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 192 Sucre, 25 de Octubre de 2005

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre daños y perjuicios

PARTES : Elizabeth Chávez Guzmán c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

 

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 257-258 presentados por Gloria F. Castellón Terrazas en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y de fs. 262-264, por Elizabeth Chávez Guzmán, ambos contra el auto de vista de fs. 253-255 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en fecha 27 de mayo de 2003, en el proceso ordinario seguido por la segunda de los nombrados contra Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos, sobre daños y perjuicios; lo dictaminado por el Fiscal General de la República, lo demás actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez 4° de Partido en lo Civil de Cochabamba declara probada la demanda y las excepciones opuestas contra la acción reconvencional e improbada la reconvención y las excepciones opuestas por la entidad demandada contra la demanda principal; sin costas por ser juicio doble. Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos, representada por los abogados Mario Senzano Hinojosa y Jorge F. Iriarte Sánchez, apela contra esta resolución por memorial de fs. 210 y vta., dando lugar a que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mencionado Distrito Judicial pronuncie el auto de vista recurrido cursante a fs. 253-255 que confirma la sentencia de primera instancia de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 245, con la modificación de que el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados a la demandante deben limitarse a los seis meses estipulados en el contrato debiendo descontarse los daños y perjuicios causados a la entidad demandada por la retención indebida de los dos tanques de su propiedad a partir del 4 de marzo de 2.000, hasta el día en que efectivamente sean devueltos a su legítimo propietario; sin costas. Contra este fallo del ad quem recurren de casación ambas partes.

CONSIDERANDO: a) Recurso de casación de Y.P.F.B.- Gloria F. Castellón Terrazas, a fs. 257-258, recurre de casación en el fondo representando a la entidad demandada manifestando:

1) El auto de vista recurrido atenta contra los intereses de Y.P.F.B. al dar por hecho que incumplió el contrato de transporte de gas licuado de petróleo; que al no haber existido ejecución de la fase de transporte, no puede cobrarse el canon mensual de alquiler por el uso de los tanques de GLP. Remarca que ese contrato de fecha 13 de agosto de 1999 es bilateral, "con obligaciones recíprocas" y la cláusula segunda en la que se ampara parte de la demanda, señala que "es obligación de la transportista transportar para Y.P.F.B. gas licuado de petróleo (GLP) desde la planta de almacenamiento de la refinería Gualberto Villarroel y la localidad de Carrasco a las poblaciones de Villa Tunari, Puerto Villarroel, Trinidad y la ciudad de Santa Cruz..." Y.P.F.B. -sostiene- no estaba obligada a buscar a la demandante para que cumpla su obligación, y como no se ha entendido así el contrato se ha incurrido en errónea interpretación del art. 485 del Código civil.

2) Y.P.F.B. no se ha obligado a suministrar una cantidad específica diaria, semanal ni mensual de GLP, que debía emerger de la demanda de los transportistas, pero que hasta el vencimiento del plazo del contrato no ha existido requerimiento para la provisión de GLP, demostrando que fue la demandante quien incumplió el contrato. En definitiva, el ad quem no consideró la excepción de incumplimiento del contrato señalada en el art. 573 del Sustantivo civil.

3) La demandante "ha fabricado prueba para tratar de justificar la supuesta instalación de los tanques por cuenta propia, como evidencia la prueba de fs. 129, y no obstante esta constatación, confirma la sentencia violando el art. 190 del Código de procedimiento civil", según el cual la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas.

4) Se reconoce que la demandante retiene ilegalmente los tanques de GL desde la suscripción del contrato, mas el auto de vista rechaza el pago de alquileres demandado en la acción reconvencional, concediendo sólo el pago de daños y perjuicios a ser descontados de los que se hubieran ocasionado a la actora, con lo que implícitamente se reconoce que la demandante ha incumplido el contrato, por lo que se debió revocar la sentencia, declarar improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas a la misma, así como dicha acción reconvencional, violándose nuevamente el art. 190 del Adjetivo civil.

5) El pago de daños y perjuicios constituye lo principal de la demanda, sin embargo, el auto de vista y la sentencia reservan su averiguación para la etapa de ejecución, violando los arts. 195 y 190 del citado cuerpo legal.

6) Finalmente, señala que la demanda es improcedente conforme dejó establecido en su recurso de apelación, porque no planteó oportunamente la resolución o cumplimiento del contrato de 13 de agosto de 1999 fenecido el 19 de abril de 2000, resultando que la actora no tiene acción ni derecho por haber vencido el plazo de su ejecución.

Con tales argumentos solicita casar el auto de vista recurrido.

b) Recurso de casación presentado por Elizabeth Chávez Guzmán.- Por su parte, la nombrada actora presenta el recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa a fs. 262-264.

Nulidad o casación en la forma.- Señala lo siguiente:

De acuerdo "al art. 236 del Código de procedimiento civil, el auto de vista recurrido debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de la apelación, enseñando el art. 237 del mismo cuerpo legal -dice- las formas de resolución del auto de vista, disposiciones legales que han sido vulneradas por el ad quem, que en todo caso debió dictar un fallo de revocación parcial, pero nunca un auto de vista confirmatorio, en el que sugestivamente se introduce la pretensión principal de la demanda que ha sido declarada improbada".

Casación en el fondo.- En este recurso, expone los siguientes argumentos:

1) Resta validez probatoria a la fotocopia de la carta notariada cursante a fs. 54, porque no reúne los requisitos referidos en el art. 1311-I del Código civil, ni ha sido otorgada por el notario Jorge Campos Campos, tenedor de los originales previa orden judicial. "Resulta sugestivo -dice- que la supuesta carta notariada, además de no consignar hora, no haya sido presentada en original sino en simple fotocopia, autorizada en copia legalizada oficiosamente por la Asesoría Legal de Y.P.F.B., repartición que no tiene competencia para legalizar documentos cuyos originales debieron ser legalizados por el notario que supuestamente notificó con la misma como tenedor de los originales" (textual).

Tales antecedentes -agrega- demuestran que nunca ha existido un requerimiento formal para la devolución de los tanques; en consecuencia, al condenarla al pago de daños y perjuicios por efecto de la modificación de la sentencia, se ha obrado con exceso, incurriendo la Sala Civil II en manifiesta equivocación por error de hecho y de derecho en la apreciación de la inexistente carta notariada, conforme dispone el art. 253-3) del Código de procedimiento civil.

2) No es evidente que retenga sin justificación legal alguna los tanques ya que además de no haber existido requerimiento alguno de parte de Y.P.F.B. para la entrega de los tanques, los magistrados del tribunal de alzada "no han reparado para establecer que en los propios antecedentes del proceso se ha determinado no por decisión de mi parte -manifiesta-, sino más bien por disposiciones jurisdiccionales expresas emanadas en esta causa, como son el auto de fecha 08 de agosto de 2000, cursante a fs. 69, el auto de fecha 09 de septiembre de 2000, cursante a fs. 76 vta., que en rebeldía rechaza una reposición planteada, y el auto de vista de 22 de mayo de 2001 cursante de fs. 119 a fs. 120 de obrados, que establecen el rechazo a la devolución de los referidos tanques en consideración a que el contrato no ha concluido ni está resuelto, resolución que no ha sido observada ni impugnada de contrario" (literal).

Sobre la base de tales antecedentes, afirmando que Y.P.F.B. no tiene acción ni derecho para demandar daños y perjuicios por la entrega de las cisternas, solicita casar parcialmente el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Examinados los datos del proceso, con relación a los recursos de casación en el fondo formulados por ambas partes, este tribunal establece:

I. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Y.P.F.B. y por Elizabeth Chávez Guzmán. -

Los recursos de casación en el fondo presentados por ambas partes contra el auto de vista de fs. 253 a 255 están estrechamente vinculados el uno con el otro, de modo que al analizarlos en el presente Auto Supremo, se los considera así:

1) En lo que se toca al párrafo I del recurso de Y.P.F.B., en el que acusa al ad quem de atentar contra sus intereses al interpretar erróneamente el art. 485 del Código civil, es evidente que el contrato impone prestaciones recíprocas y que la demandante, denominada Transportista en el contrato, se obliga a transportar GLP pero no lo hizo; empero, es exageradamente simple explicar de ese modo la inejecución de tal prestación; por ello, la afirmación de Y.P.F.B. es inexacta, ya que la prueba de fs. 28 presentada por la demandante juntamente con la demanda demuestra que no sólo ha exhortado a esta entidad -como afirma el auto de vista- sino que le ha reclamado el cumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de fs. 1 a 3; es decir, le entregue los dos tanques cisternas de 30 m3. "debidamente calibrados e instalados con todos sus accesorios en funcionamiento", como apunta especialmente la indicada carta, reiterada a fs. 62, en la que -además- expresa haber solicitado verbalmente en repetidas oportunidades al Superintendente y a las autoridades a quienes dirige la nota de referencia, sin que haya sido instruida aquella entrega, dejando constancia de los "serios y graves problemas económicos" que ese incumplimiento le causa. En consecuencia, no se puede sostener racionalmente que la Transportista incumplió la prestación de transportar GLP cuando Y.P.F.B. no proporcionó en su oportunidad dichos tanques cisternas en la forma convenida para tal efecto, pese a las reclamaciones señaladas. Consiguientemente, en concepto de este Tribunal Supremo, el ad quem ha interpretado correctamente el citado art. 485 del Sustantivo civil, como también lo hizo el a quo al pronunciar la sentencia que le cupo.

Por otro lado, Y.P.F.B. no se ha pronunciado respecto a la indicada prueba de fs. 28, reiterada a fs. 62, recibida por esta entidad, conforme consta en el sello de recepción que lleva como fecha 3 de diciembre de 1999, además de la Ref.: RECLAMO POR INSTALACION DE TANQUES DE GLP, adjunta a la demanda, de modo que se estima como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere, conforme señala el numeral 2) del art. 346 del Código de procedimiento civil. (El mismo instrumento, vuelve a ser presentado juntamente con los de fs. 61, 63 y 64 a 65, éste último relativo a una comunicación interna de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Distrito Comercial Centro, firmada por el Ing. Rafael Bustillos Siles, como Divisional de Operaciones Comercial Centro, en la que a tiempo de reconocer que la instalación reclamada "ha estado limitada por falta de medios de la Empresa...", que "al contratista le demandó gastos de instalación adicionales, como ser la contratación de una grúa de 20 toneladas y construcción de accesorios, niples, acoples de instalación y además mangueras...", expresa finalmente: "Por lo que agredeceremos su conciliación en los gastos adicionales que efectúa la contratista para su devolución, en cumplimiento al contrato adjunto". Estos documentos, conexos con el de fs. 28, no han sido presentados junto a la demanda por lo que sólo se consideran elementos corroborativos de la cursante a fs. 28).

2) Para la apropiada aplicación de la excepción de contrato no cumplido (exceptio non ad impleti contractus) prevista en el art. 573 del Código civil, se debe tomar en cuenta diversos elementos y conceptos. Uno de ellos es, fundamentalmente, el principio de la Buena fe.

La mandataria de Y.P.F.B. alude a la bilateralidad del contrato sinalagmático de fojas 1 a 3 porque origina obligaciones recíprocas para cada una de las partes y que la entidad por ella representada "no se compromete ni obliga a suministrar ninguna cantidad específica de GLP, ni diaria, ni semanal, ni mensualmente, volúmenes que debían emerger de la demanda de los transportistas..." Sin embargo, la cláusula TERCERA: TANQUES CISTERNAS, establece la obligación de Y.P.F.B. consistente en "entregar a la Transportista dos tanques de GLP de 30 m3."; o sea, una cantidad que, como máximo, debe portear la demandante. Luego, expresa que "hasta el vencimiento del plazo del contrato no ha existido requerimiento para la provisión de GLP, hecho que más bien demuestra el incumplimiento del contrato por parte de la Sra. Chávez" (textual). Con ello evidencia haber olvidado que es la entidad representada por ella quien debía requerir a la Transportista para ese efecto, conforme apunta el párrafo e) de la cláusula CUARTA que, respecto a las obligaciones contraídas por ésta, dice: "Atender los requerimientos de Y.P.F.B. en días sábados, domingo y/o feriados, aún en huelgas de carácter general o que sólo afecten al gremio de transportistas, choferes y/o personal de Y.P.F.B."; tales estipulaciones desvirtúan lo afirmado por la apoderada de esta entidad que en este aspecto se aleja de la verdad, agregándose a ello que los autores del contrato son precisamente sus propios personeros, abogados o funcionarios, cual consta al final del documento (fs. 3), donde se escribe clara y concluyentemente: "YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS" y firman el Gerente General de la U.N.C., la Transportista y la Asesora Legal Dra. Elena Céspedes Urquidi, circunstancia que hace aplicable la regla del art. 518 del reiterado Código civil, que dispone: "las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro", que en este caso es la Transportista y recurrente Elizabeth Chávez Guzmán.

Empero, al margen de lo anotado, cabe preguntar: ¿cómo podía la Transportista portear el GLP si Y.P.F.B., pese a tan reiteradas reclamaciones, no proporcionó los tanques cisternas en la forma estipulada?

Lo anterior hace recordar que en la esfera del derecho la buena fe es un principio que, como tal, necesariamente forma parte de toda acción humana y, obviamente, de todo contrato, acto o negocio jurídico, especialmente en los contratoscon prestaciones recíprocas, conforme se desprende del art. 520 del Código civil, relacionado con el 1279 del mismo cuerpo legal que, además de la buena fe, advierten la concurrencia de otros elementos dignos de valoración y protección jurídica, de ahí que el consentimiento (o voluntad contractual) no sólo produce los efectos que aparecen escritos en el instrumento del contrato, sino también los que derivan de su naturaleza y contenido específico, conforme al ordenamiento jurídico, la equidad y el destino económico-social de los derechos y deberes que generan. Tanto lo actuado en el proceso como lo argumentado en el recurso de casación de la abogada y representante del ente demandado, no muestran precisamente la buena fe exigida por dichas normas y menos una excusa jurídica legalmente sostenible que explique o justifique la inejecución de las obligaciones contraídas por Y.P.F.B.; al contrario, muestran que no toma en cuenta esos conceptos ni su propio incumplimiento, quebrantando la ley del contrato prevista en el art. 519 con relación al art. 291-I del mismo Sustantivo civil, que impone el cumplimiento exacto de las prestaciones debidas.

Y.P.F.B. tampoco considera que la demandante y recurrente, ya al firmar el contrato ha cumplido diversas prestaciones que se obligó a ejecutar, como son la entrega de pólizas de seguro y boletas de garantía, según lo estipulado en la cláusula SÉPTIMA: SEGURO, que acuerda: "El transportista presenta Pólizas de Seguro de Automotores N° 21.00087/99 y N° 3000-278 de Transporte de Producto emitidos por BISA Seguros y Reaseguros S.A., con vigencia hasta el 17 de junio de 2000 y 10 de agosto de 2000, respectivamente"; y en la siguiente cláusula, con la misma numeración ordinal SÉPTIMA: GARANTIA, se conviene: "El Transportista presenta la Boleta Bancaria Nº 029073 (897/99 por $US. 5.000.- (CINCO MIL DOLARES AMERICANOS) emitida por el Banco Nacional, y a la orden de Y.P.F.B. La indicada Boleta garantiza el cumplimiento de contrato y el producto en transporte, obligándose a mantener vigente la misma durante el tiempo que dure este contrato".

Consiguientemente, en el sub lite, la Transportista no sólo ha ofrecido cumplir su obligación, conforme expresa el parágrafo I del art. 573 del Código civil invocado por la mandataria de Y.P.F.B., sino que ha cumplido las diversas prestaciones que impone el contrato ya antes de iniciar este proceso, de modo que su acción de resarcimiento de daños es perfectamente procedente, no así la excepción de incumplimiento de contrato opuesta por la parte demandada, a quien, reclamó insistentemente cumpla las suyas, sin recibir de ésta la respuesta positiva que posibilite la ejecución del contrato.

Por lo demás, la indicada excepción ha sido opuesta tardíamente, cuando el plazo de vigencia del contrato de transporte de GLP ya había fenecido, como se tiene anotado. Por otra parte, no se ha demandado su ejecución o cumplimiento, sino el pago de daños y perjuicios, debido a que Y.P.F.B. no proporcionó a la Transportista de modo exacto los medios necesarios para el porteo estipulado, menos justificó con prueba alguna por qué o debido a qué razones jurídicamente relevantes ha dejado de ejecutar la obligación contraída por ella.

Con relación a la extemporánea e inadecuada excepción de incumplimiento del contrato, Messineo (comentando el art. 1460 del Código italiano, modelo de nuestro art. 573) escribe: "La excepción de incumplimiento puede hacerse valer cuando todavía fuese posible la ejecución, es decir, solamente cuando estuviese en acto la iniciativa (acción) de la contraparte incumpliente dirigida a pretender el cumplimiento; y se opone entonces como defensa (excepción) contra tal iniciativa" (Doctrina General del Contrato, T. II, EJEA, p. 434).

3) Respecto a la acusación de violación del art. 190 del Código de procedimiento civil en la sentencia confirmada en el auto de vista recurrido porque, según la mandataria de Y.P.F.B., la actora "ha fabricado la prueba de fs. 129", este Tribunal Supremo hace notar que dicho extremo, pese a que no fue objeto de la apelación, el ad quem lo ha tomado en cuenta en el párrafo a) del último Considerando de la resolución de alzada; no obstante, de su lectura se infiere que tampoco ha sido en modo alguno determinante para confirmar el fallo de primer grado.

4) En cuanto al punto 4 del recurso, en el que la mandataria de Y.P.F.B. acusa al ad quem de violar nuevamente el art. 190 del Adjetivo civil porque, en su criterio, pese a reconocer la ilegal retención de los tanques de GLP, rechaza el pago de alquileres demandado en la reconvención, "concediendo sólo el pago de daños a ser descontados de los daños que se le hubieran ocasionado", en lugar de revocar la sentencia y declarar improbada la demanda y probadas las excepciones, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, reiterando los fundamentos precedentemente expuestos, obviamente pertinentes, aclara que la resolución de vista recurrida de casación, confirmatoria de la sentencia de primer grado, tampoco viola el citado art. 190 en cuanto confirma la sentencia que declara probada la demanda, ya que la actora ha producido suficiente prueba para ello. Sin embargo, el mismo fallo de segunda instancia recurrido se contradice al modificar el del a quo afirmando que "el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados a la demandante debe limitarse a los seis meses estipulados en el contrato debiendo descontarse los daños y perjuicios causados a la demandada por la retención indebida de los dos tanques de su propiedad a partir del 4 de marzo del 2000 hasta el día que efectivamente se devuelvan esos bienes a su legítimo propietario..."

Con esa afirmación el ad quem desconoce su propia resolución de vista de fs. 119 a 120 vta. dictada en fecha 22 de mayo de 2001 por la misma Sala Civil Segunda, en la cual confirma el auto pronunciado por el a quo el 8 de agosto de 2000, fotocopiado a fs. 19 del testimonio de apelación (fs. 63 de los originales) y sostiene que obró con corrección al dictar el indicado auto de fs. 19 - T, así como es correcto el auto de 9 de septiembre de 2000, fojas 24 vta. - T, sin costas". Al declarar así, el ad quem, aprueba los fundamentos de la resolución apelada y de la resolución de fs. 76 que rechaza la reposición planteada por Y.P.F.B., conforme a la cual, respecto a los tanques, dispone: "no es posible ordenar en este estado del proceso la devolución de ellos sin que este aspecto se haya ventilado en juicio de conocimiento y definido en sentencia quien incumplió el contrato..." Es decir, autoriza la retención de los tanques hasta tanto sea señalado en sentencia el responsable del incumplimiento del contrato. Por lo demás, éste auto de vista de fs. 119 a 120 adquirió la calidad de cosa juzgada porque Y.P.F.B. aceptó tácitamente su ejecutoria, conforme al art. 515 - 2) del Código de procedimiento civil, pues no usó recurso alguno contra él.

La resolución del Tribunal de alzada cursante a fs. 253 - 255, que motiva el presente Auto Supremo, sostiene en su último Considerando estar "acreditado que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de transporte de gas licuado de petróleo de fecha 13 de agosto de 1.999, corriente de fs. 1 - 3, sin embargo de las exhortaciones hechas por la demandante mediante sus notas de corrientes a fs. 61 a 63, procediendo ésta a hacer instalar los dos tanques en sus vehículos por cuenta propia antes del 3 de diciembre de 1999..." Declara en el párrafo b) del mismo Considerando que por no haber existido transporte de gas en el lapso de vigencia del contrato no puede cobrarse el canon de alquiler mensual por el uso de los tanques; pero a continuación dispone: "Sin embargo, requerida la demandante mediante carta notariada corriente a fs. 54 en fecha 4 de marzo de 2.000, habiendo optado por retener los tanques hasta la fecha causando un serio perjuicio a la institución demandada y sin justificación alguna, ese perjuicio a establecerse en ejecución de sentencia, debe descontarse en ejecución del importe de los daños y perjuicios causados a la demandante averiguados en la misma fase...".

Con relación a estos últimos párrafos corresponde esclarecer lo siguiente: 1) la fotocopia de la carta notariada cursante a fs. 54, está "legalizada" por la Dra. Elena Céspedes Urquidi, Asesora legal DTCC de Y.P.F.B., conforme se lee en el sello que aparece al pie de su firma; es decir, por la misma abogada que interviene en tal calidad redactando el contrato cursante a fs. 1 a 3; luego también ella formula una denuncia contra Elizabeth Chávez Guzmán por el delito tipificado en el art. 214 del C. Penal, manifestando que ésta "se resiste a devolver los bienes del estado", refiriéndose a los tanques de GLP, conforme consta en la fotocopia de fs. 34 a 35; empero esa legalización" que infringe el art. 1311-I del Código civil, porque no proviene del funcionario autorizado para ello y menos cuenta con la orden judicial prevista por dicha norma, tampoco acredita si es fotocopia de otra fotocopia o del original auténtico de la carta notariada. 2) Además de su falta de eficacia probatoria por el defecto legal anotado, que le impide constituir un fundamento sólido para el contradictorio auto de vista recurrido, contiene al dorso dos notas discordantes firmadas en la misma fecha, 4 de marzo de 2000, por el notario Jorge Campos Campos. En la primera, afirma haber entregado la carta notariada a la Sra. Elizabeth Chávez Guzmán, pero en la segunda, que aparece en la parte inferior, sostiene "haberse constituido en dos oportunidades en el domicilio de la Sra. Elizabeth Chávez, situado en la Circunvalación N° 1950, para entregar la carta notariada, habiendo solo la empleada contestado que la Sra. Elizabeth ha viajado a la ciudad de La Paz, y que no puede recibir ninguna carta". Este último párrafo supone que el original cursaría en la Asesoría Legal a cargo de la nombrada abogada de Y.P.F.B., por lo que tendría que aceptarse que el notario ciertamente no llegó a entregarla a la demandante Elizabeth Chávez, como se desprende de la segunda nota firmada por el nombrado notario a fs. 54 vta.

A la falta de fuerza probatoria de la fotocopia mencionada, se agrega el contrasentido en que incurre el auto de vista recurrido cuando sostiene que la demandante retiene los dos tanques "sin justificación legal alguna", porque la propia Sala Civil Segunda, mediante el referido auto de vista de fecha 22 de mayo de 2001, saliente a fs. 119 a 120 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 118, validó tal retención de los tanques, declarando, además, correcto el accionar del juez inferior que dispuso la retención, con la circunstancia de estar ejecutoriado ese auto de vista y que adquirió la calidad de cosa juzgada, conforme al art. 515-2) del Adjetivo civil, como se tiene indicado.

Sin embargo de ello, el ad quem, parece olvidar que el derecho de retención es reconocido por la generalidad de las legislaciones, unas con normas que construyen su teoría general, como ocurre con los Códigos civiles de Alemania, Suiza y Argentina, para citar sólo algunos, y otros, como los de Francia, España, Italia y el nuestro, entre muchos, que fundan el derecho de retención en reglas jurídicas para casos concretas que sirven de fundamento para aplicar el derecho de retención en todos aquellos en que una persona se niega a restituir o entregar una cosa a su propietario en tanto éste no le pague lo que le debe con motivo de ella. En efecto, el art. 98-I del Código civil de 1976, dispone: "El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores"; parecida disposición contienen los arts. 241 a favor del usufructuario; 824 - II, respecto del derecho de retención a favor del mandatario; 857-I, sobre el mismo derecho a favor del depositario, y otras normas que hacen aplicable este derecho especialmente en los contratos con prestaciones recíprocas, como sucede en el sub lite.

Messineo, que influyó en la elaboración de nuestro Código de 1976, escribe en su Manual de Derecho Civil y Comercial: "la retención es el derecho del acreedor de denegar, o sea diferir legítimamente (y por lo tanto sin incurrir en mora devendi) la entrega de cosa (determinada), a restituir al deudor (evitando así perder la posesión de la cosa) mientras este último no cumpla la obligación que es conexa con la cosa cuya entrega le pide (iuscum re iunctum, contraprestaciones conexas)".

Se aclara que el derecho de retención no siempre se refiere a la restitución de la cosa, ya que en otros casos puede aplicarse a la entrega de ella por primera vez, como sucede con frecuencia, siempre que concurran los requisitos previstos en las normas jurídicas previstas las diversas instituciones anotadas en los párrafos precedentes.

En el presente caso concurren esos requisitos para el ejercicio del derecho de retención que le asiste a Elizabeth Chávez Guzmán; es decir, la licitud de la retención porque la demandante retiene la cosa voluntariamente entregada por el otro contratante, no como resultado de un hecho ilícito; el nexo de ésta con la obligación incumplida por el propietario, o sea la relación de causalidad; más la suma de dinero a ser liquidada en concepto de daños y perjuicios a calificarse, conforme dispone el auto de vista recurrido y la titularidad de la demandante.

Las consideraciones expuestas precedentemente hacen que el recurso de casación en el fondo presentado por la mandataria de Y.P.F.B. sea infundado, reiterando la inexistencia de violación de los arts 190 y 195 del Adjetivo civil, porque si bien señala que cuando la sentencia condenare al pago de daños y perjuicios fijará su importe en cantidad líquida, no es menos evidente que si ello no ha sido posible, ese monto puede ser cuantificado en ejecución de sentencia, tal como dispone el auto de vista, sin que ello implique violación o infracción de norma jurídica alguna, como sí ocurriría en caso contrario, pues supondría apartarse del principio fundamental que obliga al órgano jurisdiccional fallar en justicia.

II. Recurso de casación en la forma interpuesto por Elizabeth Chávez Guzmán.

En lo que concierne a este recurso planteado por Elizabeth Chávez Guzmán, el examen del auto de vista en relación demuestra que el tribunal de alzada no ha incurrido en violación de las formas esenciales del proceso señaladas en el art. 254 del Código de procedimiento civil, que pudiesen dar lugar a la nulidad del proceso auto de vista recurrido, por cuya razón corresponde declararlo infundado.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-2) y 273 del citado Adjetivo civil, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Elizabeth Chávez Guzmán contra el auto de vista de fs. 253 a 255, e igualmente INFUNDADO el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Gloria F. Castellón Terrazas, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra el mismo auto de vista.

En cuanto al recurso de casación en el fondo presentado por Elizabeth Chávez Guzmán, a fs. 262 a 264, con la facultad concedida por los arts. 271-4) y 274 del mismo cuerpo legal, CASA parcialmente el indicado auto de vista, modificándolo en la parte que dispone que el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados a la demandante se limiten a los seis meses estipulados en el contrato, debiendo descontarse los daños y perjuicios causados a la entidad demandada por la retención indebida de los tanques hasta el día que sean devueltos a Y.P.F.B., y deliberando en el fondo, mantiene la sentencia de primera instancia, disponiendo que dichos daños y perjuicios sean cuantificados con sujeción estricta a lo previsto por los arts. 344 y 346 del Código civil, tomándose en cuenta el parámetro b) 1 del último Considerando del auto de vista recurrido, así como el primer párrafo del parámetro b) 2; es decir, los seis meses estipulados en la cláusula Octava del contrato de fs. 1 a 3, no así en cuanto a si los vehículos estuvieron o no paralizados por cierto lapso que corresponderá determinarse en el término fijado por el art. 519 del mismo cuerpo legal, sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución, interviene el Ministro Juan José Gonzalez Osio, de la Sala Social Segunda, según convocatoria de fs. 286.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído : Sucre, 25 de Octubre de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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