SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 104/01
AUTO SUPREMO Nº 300 - C.Tributario Sucre, 14 de octubre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sociedad de Almacenes Aduaneros S.R.L. (SOCIAD S.R.L.) c/ Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Cbba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-128, interpuesto por Humberto Muñoz León, en representación de la Sociedad de Almacenes Aduaneros S.R.L. (SOCIAD S.R.L.), contra el Auto de Vista de fs. 121-122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes, GRACO; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 133-134, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 22-24, es tramitada conforme a ley y el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronuncia la Sentencia a fs. 104-109 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, modificando el contenido de la Resolución Determinativa GRACO Nº 11/98 de 12 de junio de 1998: a) En cuanto al reparo por impuestos omitidos IVA, IT e IUE a Bs. 60.172.-, que más accesorios, alcanza a la fecha de la resolución determinativa, a Bs. 94.869.-; y b) Respecto a la multa por defraudación fiscal, de Bs. 69.064.- a Bs. 66.404.-, que sumados al reparo establecido en el inciso anterior, dan un adeudo total en favor del fisco de Bs. 161.273.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, mediante el Auto de Vista de fs. 121-122, CONFIRMA la sentencia apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas a la demanda, aplicándose erróneamente los conceptos de incumplimiento a deberes formales, establecidos por los arts. 119 y 120 del Código Tributario, subsumiéndolos en la defraudación fiscal, prevista por los arts. 98 y 99 inc. 1) del mismo cuerpo de leyes; pidiendo que la Corte Suprema case el auto de vista recurrido y se determine el reparo establecido en el informe del Asesor Técnico, de fs. 79-85.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso en estudio, se deriva lo siguiente:
1) El Tribunal Ad quem, a través del Auto de Vista de fs. 121-122 de obrados, confirmó la sentencia apelada, cuestionando el Informe del Asesor Técnico de la Sala Social y Administrativa, que corre de fs. 79-85, respecto a los cargos por supuestas diferencias de peso en kilogramos, las que, algunas de ellas, habrían sido descargadas mediante dos o más facturas y pólizas de importación, sin que en el citado informe ni en la apelación, se hubiera demostrado tales aseveraciones; como tampoco la razón para haberse procedido en esa forma irregular -dice-, provocando que se incurra en los demás reparos, con errores en la consignación del peso correcto en la emisión de las facturas por el contribuyente; deduciendo de todo ello, que existieron servicios no facturados; agregando que: "[...] el sujeto pasivo no hizo absolutamente ninguna gestión Administrativa para rectificar los señalados errores, para comprobar que los pagos efectuados... han sido correctos,...".
Al respecto, corresponde señalar que, los cargos determinados en la fiscalización, de acuerdo a lo expresado en el Informe Final de Fiscalización, fs. 17-27 de los anexos aparejados al proceso, se originan en: a) determinación de servicios no facturados por diferencias de peso en kilos no facturados, obtenidas en cruce de información entre el manifiesto de carga del LAB con las facturas emitidas por SOCIAD; b) depuración del crédito fiscal por incumplimiento a la normativa vigente; y, c) reformulación del Estado de Resultados, como efecto de la determinación de servicios no facturados que dieron origen a reparos al IUE.
En tal sentido, se advierte que los jueces de grado, a tiempo de emitir sus respectivos fallos, no analizaron en detalle los términos contenidos en el Informe del Asesor Técnico, fs. 79-85, ya señalado, sino más bien lo relegaron; sin tomar en cuenta que el testimonio que expide dicho funcionario -conforme a disposiciones de la materia y la acorde jurisprudencia-, adquiere, precisamente, las características de una opinión técnica, autorizada y oficial, que respalda las decisiones adoptadas por el tribunal tributario, cuya orientación es de vital importancia en materia contable impositiva y en la determinación de los reparos definitivos.
2) En efecto, de la revisión de los antecedentes procesales, particularmente de la prueba de descargo ofrecida por el contribuyente, que corre de fs. 1-733 (anexos), la cual fue ponderada con acertado criterio especializado por el asesor técnico, se discurre que el órgano tributario, en la reconstrucción total de kilos ingresados y despachados del almacén, no efectuaron un análisis estricto y cumplido de la prueba documental presentada, lograron diferencias en kilos no facturados, mediante la confrontación del peso recepcionado por el sujeto pasivo en el manifiesto de carga y el peso declarado en las copias de las facturas emitidas por éste, estableciendo reparos con accesorios y multas, que constan en la Resolución Determinativa GRACO Nº 11/98 de 12 de junio de 1998. Que, tal como se explica y constata en el Cuadro Nº 1 de fs. 82-84, anexo al informe técnico, los cargos, por las supuestas divergencias de peso en kilos no facturados, fueron relevados mediante dos o más facturas y pólizas de importación; y, los demás reparos, resultaron del error en la consignación del peso correcto en la emisión de las facturas declaradas por el contribuyente, que no afectan en el importe de las notas fiscales observadas, ya que las facturaciones despachadas, corresponden al peso correcto que consta en los manifiestos de carga, recibido por aquél con intervención de la Aduana.
3) De lo manifestado, resulta evidente que el sujeto activo, en los casos observados por fiscalización, no recibió un pago menor al que se debía por concepto de tributación; pues, tanto el pago recibido por el sujeto pasivo, por servicios de manipuleo, como el órgano tributario, por las cargas impositivas, fueron tarifadas en consonancia con el peso real también recibido; implicando que el cobro por servicios de manipuleo, se valoró de acuerdo al peso total de las cargas recibidas, más no conforme al peso que, erradamente, se halla transcrita en la factura. Además, por lógica consecuencia y razonando a contrario sensu, si se hubiese tarifado sobre la base del peso que consta equivocadamente en las facturas observadas, con dolosa intención de defraudar al fisco, el monto que debería haberse cobrado y también tributado, habría resultado inferior al que se recibió en pago, circunstancia que no ocurre en el caso sub lite y que tampoco fue desvirtuada en el proceso por la administración tributaria; concluyéndose, definitivamente, que la conducta del contribuyente no se enmarca en la norma de los arts. 98 y 99 inc. 1) del Código Tributario, sino más bien, en los alcances de lo prescrito por los arts. 119 y 120 del mismo cuerpo de leyes.
4) Finalmente, debe manifestarse que, el sujeto pasivo no tenía que realizar ninguna gestión administrativa, para efectuar enmiendas en el Libro de Ventas IVA y en las declaraciones juradas -cual es el criterio de los jueces de grado-, para comprobar que los pagos realizados por el contribuyente, fueron correctos, puesto que, en aquél no se hace constar el peso de carga despachada, sino, de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 05-299-94 de 8 de julio de 1994, art. 57, entre otros datos, los montos cobrados y facturados como ingresos, sumas sobre las que el sujeto pasivo canceló exactamente sus obligaciones impositivas.
Consecuentemente, estando parcialmente demostradas las infracciones denunciadas en el recurso se abre la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo pronunciar resolución en la forma prevista por el art. 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, observando la facultad remisiva del art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1ª) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 133-134, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 121-122, modificando los reparos determinados por fiscalización, a Bs. 4.130.-, sin accesorios ni multas; correspondiendo: al Impuesto al Valor Agregado (IVA Form. 2059) Bs. 214.-, al Impuesto a las Transacciones (IT Form. 2062) Bs. 33.-, Impuesto al Valor Agregado (IVA Form. 143) Bs. 147.-, y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE Form. 2055) Bs. 3.736.-. Sin responsabilidad, por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 142, interviene el Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 14 de octubre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 104/01
AUTO SUPREMO Nº 300 - C.Tributario Sucre, 14 de octubre de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sociedad de Almacenes Aduaneros S.R.L. (SOCIAD S.R.L.) c/ Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Cbba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-128, interpuesto por Humberto Muñoz León, en representación de la Sociedad de Almacenes Aduaneros S.R.L. (SOCIAD S.R.L.), contra el Auto de Vista de fs. 121-122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes, GRACO; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 133-134, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 22-24, es tramitada conforme a ley y el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronuncia la Sentencia a fs. 104-109 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, modificando el contenido de la Resolución Determinativa GRACO Nº 11/98 de 12 de junio de 1998: a) En cuanto al reparo por impuestos omitidos IVA, IT e IUE a Bs. 60.172.-, que más accesorios, alcanza a la fecha de la resolución determinativa, a Bs. 94.869.-; y b) Respecto a la multa por defraudación fiscal, de Bs. 69.064.- a Bs. 66.404.-, que sumados al reparo establecido en el inciso anterior, dan un adeudo total en favor del fisco de Bs. 161.273.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, mediante el Auto de Vista de fs. 121-122, CONFIRMA la sentencia apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas a la demanda, aplicándose erróneamente los conceptos de incumplimiento a deberes formales, establecidos por los arts. 119 y 120 del Código Tributario, subsumiéndolos en la defraudación fiscal, prevista por los arts. 98 y 99 inc. 1) del mismo cuerpo de leyes; pidiendo que la Corte Suprema case el auto de vista recurrido y se determine el reparo establecido en el informe del Asesor Técnico, de fs. 79-85.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso en estudio, se deriva lo siguiente:
1) El Tribunal Ad quem, a través del Auto de Vista de fs. 121-122 de obrados, confirmó la sentencia apelada, cuestionando el Informe del Asesor Técnico de la Sala Social y Administrativa, que corre de fs. 79-85, respecto a los cargos por supuestas diferencias de peso en kilogramos, las que, algunas de ellas, habrían sido descargadas mediante dos o más facturas y pólizas de importación, sin que en el citado informe ni en la apelación, se hubiera demostrado tales aseveraciones; como tampoco la razón para haberse procedido en esa forma irregular -dice-, provocando que se incurra en los demás reparos, con errores en la consignación del peso correcto en la emisión de las facturas por el contribuyente; deduciendo de todo ello, que existieron servicios no facturados; agregando que: "[...] el sujeto pasivo no hizo absolutamente ninguna gestión Administrativa para rectificar los señalados errores, para comprobar que los pagos efectuados... han sido correctos,...".
Al respecto, corresponde señalar que, los cargos determinados en la fiscalización, de acuerdo a lo expresado en el Informe Final de Fiscalización, fs. 17-27 de los anexos aparejados al proceso, se originan en: a) determinación de servicios no facturados por diferencias de peso en kilos no facturados, obtenidas en cruce de información entre el manifiesto de carga del LAB con las facturas emitidas por SOCIAD; b) depuración del crédito fiscal por incumplimiento a la normativa vigente; y, c) reformulación del Estado de Resultados, como efecto de la determinación de servicios no facturados que dieron origen a reparos al IUE.
En tal sentido, se advierte que los jueces de grado, a tiempo de emitir sus respectivos fallos, no analizaron en detalle los términos contenidos en el Informe del Asesor Técnico, fs. 79-85, ya señalado, sino más bien lo relegaron; sin tomar en cuenta que el testimonio que expide dicho funcionario -conforme a disposiciones de la materia y la acorde jurisprudencia-, adquiere, precisamente, las características de una opinión técnica, autorizada y oficial, que respalda las decisiones adoptadas por el tribunal tributario, cuya orientación es de vital importancia en materia contable impositiva y en la determinación de los reparos definitivos.
2) En efecto, de la revisión de los antecedentes procesales, particularmente de la prueba de descargo ofrecida por el contribuyente, que corre de fs. 1-733 (anexos), la cual fue ponderada con acertado criterio especializado por el asesor técnico, se discurre que el órgano tributario, en la reconstrucción total de kilos ingresados y despachados del almacén, no efectuaron un análisis estricto y cumplido de la prueba documental presentada, lograron diferencias en kilos no facturados, mediante la confrontación del peso recepcionado por el sujeto pasivo en el manifiesto de carga y el peso declarado en las copias de las facturas emitidas por éste, estableciendo reparos con accesorios y multas, que constan en la Resolución Determinativa GRACO Nº 11/98 de 12 de junio de 1998. Que, tal como se explica y constata en el Cuadro Nº 1 de fs. 82-84, anexo al informe técnico, los cargos, por las supuestas divergencias de peso en kilos no facturados, fueron relevados mediante dos o más facturas y pólizas de importación; y, los demás reparos, resultaron del error en la consignación del peso correcto en la emisión de las facturas declaradas por el contribuyente, que no afectan en el importe de las notas fiscales observadas, ya que las facturaciones despachadas, corresponden al peso correcto que consta en los manifiestos de carga, recibido por aquél con intervención de la Aduana.
3) De lo manifestado, resulta evidente que el sujeto activo, en los casos observados por fiscalización, no recibió un pago menor al que se debía por concepto de tributación; pues, tanto el pago recibido por el sujeto pasivo, por servicios de manipuleo, como el órgano tributario, por las cargas impositivas, fueron tarifadas en consonancia con el peso real también recibido; implicando que el cobro por servicios de manipuleo, se valoró de acuerdo al peso total de las cargas recibidas, más no conforme al peso que, erradamente, se halla transcrita en la factura. Además, por lógica consecuencia y razonando a contrario sensu, si se hubiese tarifado sobre la base del peso que consta equivocadamente en las facturas observadas, con dolosa intención de defraudar al fisco, el monto que debería haberse cobrado y también tributado, habría resultado inferior al que se recibió en pago, circunstancia que no ocurre en el caso sub lite y que tampoco fue desvirtuada en el proceso por la administración tributaria; concluyéndose, definitivamente, que la conducta del contribuyente no se enmarca en la norma de los arts. 98 y 99 inc. 1) del Código Tributario, sino más bien, en los alcances de lo prescrito por los arts. 119 y 120 del mismo cuerpo de leyes.
4) Finalmente, debe manifestarse que, el sujeto pasivo no tenía que realizar ninguna gestión administrativa, para efectuar enmiendas en el Libro de Ventas IVA y en las declaraciones juradas -cual es el criterio de los jueces de grado-, para comprobar que los pagos realizados por el contribuyente, fueron correctos, puesto que, en aquél no se hace constar el peso de carga despachada, sino, de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 05-299-94 de 8 de julio de 1994, art. 57, entre otros datos, los montos cobrados y facturados como ingresos, sumas sobre las que el sujeto pasivo canceló exactamente sus obligaciones impositivas.
Consecuentemente, estando parcialmente demostradas las infracciones denunciadas en el recurso se abre la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo pronunciar resolución en la forma prevista por el art. 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, observando la facultad remisiva del art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1ª) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 133-134, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 121-122, modificando los reparos determinados por fiscalización, a Bs. 4.130.-, sin accesorios ni multas; correspondiendo: al Impuesto al Valor Agregado (IVA Form. 2059) Bs. 214.-, al Impuesto a las Transacciones (IT Form. 2062) Bs. 33.-, Impuesto al Valor Agregado (IVA Form. 143) Bs. 147.-, y al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE Form. 2055) Bs. 3.736.-. Sin responsabilidad, por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 142, interviene el Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 14 de octubre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.