SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 440/01
AUTO SUPREMO Nº 304 - Social Sucre, 21 de octubre de 2005.
DISTRITO: Pando
PARTES: Alfonso Fernando Fernández F. c/ Oscar Segovia Encinas.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-76, interpuesto por Oscar Segovia Encinas, contra el Auto de Vista N º 52/2001 de fs. 71-72 de 16 de julio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro del proceso social que sigue en su contra Alfonso Fernando Fernández F., los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 20, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social dictó la sentencia de fs. 56 - 57 de 13 de junio de 2001, declarando probada en parte la demanda de fs. 20, ordenando al demandado pague a favor del demandante la suma de dieciséis mil quinientos cuarenta y tres bolivianos (Bs.16.543.-) por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacación. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Pando dicta el Auto de Vista Nº 52/2001 de 16 de julio de 2001, que cursa a fs. 71-72, confirmando la sentencia de fs. 56-57, decisión contra la cual el demandado, sin invocar las disposiciones del Procedimiento Laboral y del Código de Procedimiento Civil que franquean su procedencia, ni especificar si plantea la casación en el fondo o en la forma, ni indicar el número y folio del expediente en que se encuentra el Auto de Vista que pretende impugnar, interpone el recurso de fs. 75-76.
Respondiendo el recurso interpuesto la parte demandante acusa el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y, en desconocimiento de la vigencia del art. 300 de la Ley de Organización Judicial, pide se rechace por no acompañar el certificado de depósito por el monto condenado, conforme el art. 211 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, e ingresando a su análisis se establece que:
1.- El recurso de casación que franquea el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone que éste puede ser de casación en el fondo y de casación en la forma y que está dirigido a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, casos que para su procedencia en el fondo están dados por el art. 253 y en la forma expresamente señalados en el art. 254 del precitado adjetivo Civil; cabe asimismo mencionar que el indicado recurso, sea que se interponga en el fondo o en la forma, debe cumplir con los requisitos de forma y fondo que señala el art. 258 del Código de Procedimiento Civil antes aludido, porque es de dicho cumplimiento del que emana su aptitud formal en la que radica su procedencia y hace posible la apertura de la competencia del Tribunal de casación, para realizar el control jurídico de la decisión que se impugna.
2.- En el recurso de la especie, se advierte que el recurrente intenta, por la vía del recurso de casación, subsanar el lapsus calami en que incurrió su anterior patrocinante sobre la supuesta fecha en la que el demandante hubiera incurrido en los ilícitos que ocasionaron su despido en 18 de abril de 2001, afirmando que los Jueces de grado, incurrieron en flagrante violación de los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, que disponen que no habrá lugar a desahucio e indemnización cuando existan causales como el robo o hurto, otorgando el reconocimiento de tales beneficios al demandante en errónea valoración de las pruebas que aportara en el proceso, excediendo las reglas de la sana crítica.
3.- Relacionando esta afirmación del recurrente con los datos del proceso, se infiere sin lugar a dudas, conforme se determinó en sentencia y en el Auto de Vista recurrido, que con posterioridad a que el demandante fuera despedido el demandado sentó denuncia en su contra ante la Policía Técnica Judicial de Cobija, en 26 de abril por tentativa de robo y en 8 de mayo de 2001 por robo de especies, así consta a fs. 50, concluyéndose inequívocamente no ser evidentes las infracciones que se acusan, por cuanto en la jurisdicción laboral sólo se resuelven las cuestiones propias de la relación laboral, no así cuestiones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, las que no suspenden ni enervan la instancia laboral, conforme dispone el art. 67 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, no siendo necesarias otras consideraciones, corresponde la resolución del recurso intentado en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 75-76, interpuesto por Oscar Segovia Encinas. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 200.-
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 21 de octubre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 440/01
AUTO SUPREMO Nº 304 - Social Sucre, 21 de octubre de 2005.
DISTRITO: Pando
PARTES: Alfonso Fernando Fernández F. c/ Oscar Segovia Encinas.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-76, interpuesto por Oscar Segovia Encinas, contra el Auto de Vista N º 52/2001 de fs. 71-72 de 16 de julio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro del proceso social que sigue en su contra Alfonso Fernando Fernández F., los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 20, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social dictó la sentencia de fs. 56 - 57 de 13 de junio de 2001, declarando probada en parte la demanda de fs. 20, ordenando al demandado pague a favor del demandante la suma de dieciséis mil quinientos cuarenta y tres bolivianos (Bs.16.543.-) por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacación. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Pando dicta el Auto de Vista Nº 52/2001 de 16 de julio de 2001, que cursa a fs. 71-72, confirmando la sentencia de fs. 56-57, decisión contra la cual el demandado, sin invocar las disposiciones del Procedimiento Laboral y del Código de Procedimiento Civil que franquean su procedencia, ni especificar si plantea la casación en el fondo o en la forma, ni indicar el número y folio del expediente en que se encuentra el Auto de Vista que pretende impugnar, interpone el recurso de fs. 75-76.
Respondiendo el recurso interpuesto la parte demandante acusa el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y, en desconocimiento de la vigencia del art. 300 de la Ley de Organización Judicial, pide se rechace por no acompañar el certificado de depósito por el monto condenado, conforme el art. 211 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, e ingresando a su análisis se establece que:
1.- El recurso de casación que franquea el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, dispone que éste puede ser de casación en el fondo y de casación en la forma y que está dirigido a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, casos que para su procedencia en el fondo están dados por el art. 253 y en la forma expresamente señalados en el art. 254 del precitado adjetivo Civil; cabe asimismo mencionar que el indicado recurso, sea que se interponga en el fondo o en la forma, debe cumplir con los requisitos de forma y fondo que señala el art. 258 del Código de Procedimiento Civil antes aludido, porque es de dicho cumplimiento del que emana su aptitud formal en la que radica su procedencia y hace posible la apertura de la competencia del Tribunal de casación, para realizar el control jurídico de la decisión que se impugna.
2.- En el recurso de la especie, se advierte que el recurrente intenta, por la vía del recurso de casación, subsanar el lapsus calami en que incurrió su anterior patrocinante sobre la supuesta fecha en la que el demandante hubiera incurrido en los ilícitos que ocasionaron su despido en 18 de abril de 2001, afirmando que los Jueces de grado, incurrieron en flagrante violación de los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, que disponen que no habrá lugar a desahucio e indemnización cuando existan causales como el robo o hurto, otorgando el reconocimiento de tales beneficios al demandante en errónea valoración de las pruebas que aportara en el proceso, excediendo las reglas de la sana crítica.
3.- Relacionando esta afirmación del recurrente con los datos del proceso, se infiere sin lugar a dudas, conforme se determinó en sentencia y en el Auto de Vista recurrido, que con posterioridad a que el demandante fuera despedido el demandado sentó denuncia en su contra ante la Policía Técnica Judicial de Cobija, en 26 de abril por tentativa de robo y en 8 de mayo de 2001 por robo de especies, así consta a fs. 50, concluyéndose inequívocamente no ser evidentes las infracciones que se acusan, por cuanto en la jurisdicción laboral sólo se resuelven las cuestiones propias de la relación laboral, no así cuestiones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, las que no suspenden ni enervan la instancia laboral, conforme dispone el art. 67 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, no siendo necesarias otras consideraciones, corresponde la resolución del recurso intentado en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 75-76, interpuesto por Oscar Segovia Encinas. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 200.-
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 21 de octubre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.