SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 154/01
AUTO SUPREMO Nº 306 - C.Tributario Sucre, 24 de octubre de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresa ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A. c/ Administración de la Aduana Distrital Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279-282, interpuesto por Juan José Zehl García, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista de fs. 267, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gustavo Sauma Romero en representación de la empresa ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A. contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen de fs. 292, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, a fs. 209-211 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y dejando sin efecto la RA. D.J. Nº. 164/99 Nº. 766 de 29 de julio de 1999 y disponiéndose la devolución de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac a su propietaria Alke & Co. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 267 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 279-282 que acusa errónea interpretación de los hechos e infracción del art. 102 del Código Tributario, arguyendo que tanto el juez como los vocales de la Sala Social y Administrativa ignoraron y no analizaron la documentación presentada como prueba fehaciente del correcto proceder de la Aduana, los mismos que consisten en los Partes de Especies Secuestradas (PES), el inventario de recepción de mercancía emitido por LACRUZ S.A. y los formularios de entrega de esta mercancía a la empresa Alke & Co Bolivia, los que, prosigue, informan sobre la cantidad de pilas entregadas por la Aduana a los Almacenes de ALCRUZ y de la entrega efectuada por éstos a Alke & Co, en cuyo respaldo alega haber probado que Alke & Co. Bolivia no respaldó con documentación alguna un total de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac, lo que, prosigue, conforme al art. 102 del Código Tributario constituye delito de CONTRABANDO, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa DJ. Nº. 164/99 Nº. 766 expedida por la Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:
1. En el marco del art. 253-3) del Código del Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida; la consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica es la errónea aplicación del derecho, por cuanto se ingresaría a aplicar un dispositivo legal a hechos no coincidentes con el presupuesto (premisa menor) de la norma, lo que en definitiva importa su vulneración por indebida aplicación.
En el recurso, materia de análisis, se acusa que el Tribunal de apelación habría interpretado erróneamente los hechos al no advertir en los elementos fácticos, que la empresa Alke & Co. Bolivia, no respaldó legalmente la internación de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac (error de hecho en la apreciación de la prueba), lo que le habría inducido a aplicar con error el art. 102 del Código Tributario que previene como delito de contrabando la "ilícita circulación, tráfico, comercio o tenencia de productos..." (infracción legal). Así entonces, corresponde a este Tribunal verificar si es evidente o no el error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, si en la reconstrucción de los hechos controvertidos el Tribunal Ad quem infringió las reglas de la sana crítica; lo que impele a revisar esos hechos específicos para establecer si, a esa consecuencia, se infringió el art. 102 del Código Tributario, en el marco del siguiente razonamiento:
2. Conforme a los Partes de Especies Secuestradas (PES) Nº. 026/99 (fs. 214), Nº. 027/99 (fs. 222), Nº. 029/99 (fs. 232) y Nº. 039/99 (fs. 239), la Aduana secuestró un total de 4.492 cajas de pilas Panasonic y un total de 1.168 cajas de pilas Ray-O-Vac. Alke & Co., con la póliza 1805127-2, amparó la nacionalización de 4.600 cajas de pilas Panasonic y con la Póliza 18051225-7 amparó la nacionalización de 1.060 cajas de pilas Ray-O-Vac.
Alega la empresa demandante que la diferencia (faltante) entre las cajas Panasonic incautadas y las amparadas con la Póliza 1805127-2 (108 cajas) se incluyeron con error en los Partes de Especies Secuestradas como pilas Ray-O-Vac, lo que justifica la diferencia (sobrante) de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac entre lo incautado y la Póliza 18051225-7; para sustentar esta tesis, la empresa afirma haber recibido un total de 4.600 cajas de pilas Panasonic más no las 4.350 que, en su análisis, reflejarían los documentos presentados por la Aduana y que restan devolver las 108 cajas de Ray-O-Vac sobrantes, por haber probado que con la póliza 18051225-7 se internó un total de 1.060.
3. De la revisión de los elementos fácticos sobre el asunto en cuestión, se tiene que, conforme a los Partes de Especies Secuestradas, se incautaron 4.492 cajas de pilas Panasonic y se devolvieron 4.492 cajas y se incautaron 1.168 cajas de pilas Ray-O-Vac y se devolvieron 1.060 cajas, quedando un total de 108 cajas sin respaldo, así se tiene de la evidencia siguiente:
a) Conforme a las actas de inventario de mercadería de fs. 215 y fs. 223 y las actas de devolución de esa mercadería de fs. 216, 217, 224, 225, 226 y 227, en el almacén Nº. 5, ubicación D-12 y F-12 se depositaron un total de 2.620 cajas de pilas secuestradas con los Partes (PES) Nº. 026/99 (1.310 cajas) y Nº. 027/99 (1.310 cajas); entre los que se encontraban -desglosando por marcas- 1.560 cajas Panasonic y 1.060 cajas Ray-O-Vac; las 1.310 cajas del PES 026/99 (todas Panasonic) fueron devueltas con las actas de fs. 216 (1.260 cajas) y fs. 217 (50 cajas), todas ellas fueron sacadas -para la devolución- del almacén Nº. 5, con lo que, en consecuencia, quedaron aún en depósito del almacén Nº. 5 un total de 250 cajas Panasonic y 1.060 cajas Ray-O-Vac. Luego, con el acta de fs. 226 se entregan -del mismo almacén Nº. 5- un total de 108 cajas Panasonic correspondientes al PES 027/99 lo que disminuye el número de cajas restantes en ese depósito a 142 cajas Panasonic y 1.060 cajas Ray-O-Vac; por último, con el mismo acta de entrega de mercaderías de fs. 217 (repetida a fs. 224) se devuelven un total de 400 cajas correspondientes al PES 27/99 con lo que se genera una ficticia confusión, en la medida que el demandante entiende que la totalidad de estas 400 cajas habrían sido de la marca Ray-O-Vac, lo que no es evidente, por cuanto sólo existían en este almacén (Nº. 5) 1.060 cajas Ray-O-Vac y 142 cajas Panasonic y las restantes 108 cajas Ray-O-Vac, -con las que el demandante genera confusión- correspondiente al PES 039/99 que se encontraban en el almacén Nº. 1, ubicación C-9 conjuntamente a otras 1.622 cajas de la marca Panasonic, conforme certifica el inventario de mercadería de fs. 240 y, siendo así, con el acta de fs. 217 repetida a fs. 224 para el PES 027/99 se entregaron, del almacén Nº.5, un total de 142 cajas Panasonic y 258 cajas Ray-O-Vac; las restantes 802 de un total de 1.060 Ray-O-Vac fueron entregadas, del almacén Nº. 5, con el acta de fs. 225 un total de 382 cajas y con el acta de fs. 227 (420 cajas) que sumados hacen un total de 1.060 cajas de pilas Ray-O-Vac, con lo que, en definitiva se habrían entregado la totalidad de las 2.620 cajas depositadas en el almacén Nº. 5, de los cuales 1.560 cajas fueron Panasonic y 1.060 fueron de la marca Ray-O-Vac.
b) Ahora bien, habiéndose devuelto un total de 1.060 cajas de pilas Ray-O-Vac del Almacén Nº. 5, quedaban por devolver las 108 cajas depositadas en el almacén Nº. 1, ubicación C-9, las que no se efectuaron en la medida que la Póliza de Importación Nº. 1805125-7 presentada por Alke & Co. Bolivia, sólo acredita la legal importación de las 1.060 cajas que como se tiene expuesto fueron devueltas en su totalidad, más no de las restantes 108 depositadas en el almacén 1, ubicación C-9, las que de ninguna manera pueden ser sumadas a la póliza 1805127-2 que acredita la legal importación de 4.600 cajas Panasonic y de las que se incautaron únicamente 4.492, conforme pretende el demandante, en la medida que la tributación por concepto de importación de pilas Ray-O-Vac es superior al de la importación de pilas Panasonic, lo que se advierte en las mismas pólizas presentadas, las que informan que por las pilas Panasonic canceló un promedio de Bs. 34,91 por cada caja y un promedio de Bs. 42,11 por cada caja de pilas Ray-O-Vac.
4. De lo anterior, queda claro que la conclusión fáctica tanto del juez de primera instancia como del Tribunal de Apelación que corroboró la anterior, resultan equivocadas, en la medida que pese a que la entidad demandada presentó las literales a las que nos hemos referido con amplitud y con las que ha quedado demostrado que la Aduana Distrital Santa Cruz secuestró y devolvió un total de 4.492 cajas de pilas Panasonic, así como secuestró un total de 1.168 cajas de pilas Ray-O-Vac y haber demostrado que devolvió un total de 1.060 cajas de pilas Ray-O-Vac, el juez de primera instancia ha concluido en contrario, lo que ha condicionado a la vez inferir que no se habría cometido el ilícito aduanero para declarar probada la demanda, con evidente infracción del art. 102 del Código Tributario.
Consecuentemente, estando demostrado el error de hecho en la ponderación de la prueba y consiguientemente demostrada la infracción del art. 102 del Código Tributario, corresponde resolver el recurso en el marco del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución Primera prevista en el art. 60 de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo en parte con los fundamentos del Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 292, CASA el Auto de Vista de fs. 267 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Resolución DJ. Nº. 164/99 Nº. 766 de 29 de julio de 1999 expedida por la Dirección Nacional de Aduanas, sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 295, interviene el Ministro Dr. Juan José González Osio, de Sala Social Y Administrativa Segunda.
Relator Ministro: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de octubre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 154/01
AUTO SUPREMO Nº 306 - C.Tributario Sucre, 24 de octubre de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresa ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A. c/ Administración de la Aduana Distrital Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279-282, interpuesto por Juan José Zehl García, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista de fs. 267, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gustavo Sauma Romero en representación de la empresa ALKE & CO. (BOLIVIA) S.A. contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen de fs. 292, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, a fs. 209-211 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y dejando sin efecto la RA. D.J. Nº. 164/99 Nº. 766 de 29 de julio de 1999 y disponiéndose la devolución de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac a su propietaria Alke & Co. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 267 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 279-282 que acusa errónea interpretación de los hechos e infracción del art. 102 del Código Tributario, arguyendo que tanto el juez como los vocales de la Sala Social y Administrativa ignoraron y no analizaron la documentación presentada como prueba fehaciente del correcto proceder de la Aduana, los mismos que consisten en los Partes de Especies Secuestradas (PES), el inventario de recepción de mercancía emitido por LACRUZ S.A. y los formularios de entrega de esta mercancía a la empresa Alke & Co Bolivia, los que, prosigue, informan sobre la cantidad de pilas entregadas por la Aduana a los Almacenes de ALCRUZ y de la entrega efectuada por éstos a Alke & Co, en cuyo respaldo alega haber probado que Alke & Co. Bolivia no respaldó con documentación alguna un total de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac, lo que, prosigue, conforme al art. 102 del Código Tributario constituye delito de CONTRABANDO, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa DJ. Nº. 164/99 Nº. 766 expedida por la Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:
1. En el marco del art. 253-3) del Código del Procedimiento Civil, invocado por el recurrente, constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida; la consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica es la errónea aplicación del derecho, por cuanto se ingresaría a aplicar un dispositivo legal a hechos no coincidentes con el presupuesto (premisa menor) de la norma, lo que en definitiva importa su vulneración por indebida aplicación.
En el recurso, materia de análisis, se acusa que el Tribunal de apelación habría interpretado erróneamente los hechos al no advertir en los elementos fácticos, que la empresa Alke & Co. Bolivia, no respaldó legalmente la internación de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac (error de hecho en la apreciación de la prueba), lo que le habría inducido a aplicar con error el art. 102 del Código Tributario que previene como delito de contrabando la "ilícita circulación, tráfico, comercio o tenencia de productos..." (infracción legal). Así entonces, corresponde a este Tribunal verificar si es evidente o no el error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, si en la reconstrucción de los hechos controvertidos el Tribunal Ad quem infringió las reglas de la sana crítica; lo que impele a revisar esos hechos específicos para establecer si, a esa consecuencia, se infringió el art. 102 del Código Tributario, en el marco del siguiente razonamiento:
2. Conforme a los Partes de Especies Secuestradas (PES) Nº. 026/99 (fs. 214), Nº. 027/99 (fs. 222), Nº. 029/99 (fs. 232) y Nº. 039/99 (fs. 239), la Aduana secuestró un total de 4.492 cajas de pilas Panasonic y un total de 1.168 cajas de pilas Ray-O-Vac. Alke & Co., con la póliza 1805127-2, amparó la nacionalización de 4.600 cajas de pilas Panasonic y con la Póliza 18051225-7 amparó la nacionalización de 1.060 cajas de pilas Ray-O-Vac.
Alega la empresa demandante que la diferencia (faltante) entre las cajas Panasonic incautadas y las amparadas con la Póliza 1805127-2 (108 cajas) se incluyeron con error en los Partes de Especies Secuestradas como pilas Ray-O-Vac, lo que justifica la diferencia (sobrante) de 108 cajas de pilas Ray-O-Vac entre lo incautado y la Póliza 18051225-7; para sustentar esta tesis, la empresa afirma haber recibido un total de 4.600 cajas de pilas Panasonic más no las 4.350 que, en su análisis, reflejarían los documentos presentados por la Aduana y que restan devolver las 108 cajas de Ray-O-Vac sobrantes, por haber probado que con la póliza 18051225-7 se internó un total de 1.060.
3. De la revisión de los elementos fácticos sobre el asunto en cuestión, se tiene que, conforme a los Partes de Especies Secuestradas, se incautaron 4.492 cajas de pilas Panasonic y se devolvieron 4.492 cajas y se incautaron 1.168 cajas de pilas Ray-O-Vac y se devolvieron 1.060 cajas, quedando un total de 108 cajas sin respaldo, así se tiene de la evidencia siguiente:
a) Conforme a las actas de inventario de mercadería de fs. 215 y fs. 223 y las actas de devolución de esa mercadería de fs. 216, 217, 224, 225, 226 y 227, en el almacén Nº. 5, ubicación D-12 y F-12 se depositaron un total de 2.620 cajas de pilas secuestradas con los Partes (PES) Nº. 026/99 (1.310 cajas) y Nº. 027/99 (1.310 cajas); entre los que se encontraban -desglosando por marcas- 1.560 cajas Panasonic y 1.060 cajas Ray-O-Vac; las 1.310 cajas del PES 026/99 (todas Panasonic) fueron devueltas con las actas de fs. 216 (1.260 cajas) y fs. 217 (50 cajas), todas ellas fueron sacadas -para la devolución- del almacén Nº. 5, con lo que, en consecuencia, quedaron aún en depósito del almacén Nº. 5 un total de 250 cajas Panasonic y 1.060 cajas Ray-O-Vac. Luego, con el acta de fs. 226 se entregan -del mismo almacén Nº. 5- un total de 108 cajas Panasonic correspondientes al PES 027/99 lo que disminuye el número de cajas restantes en ese depósito a 142 cajas Panasonic y 1.060 cajas Ray-O-Vac; por último, con el mismo acta de entrega de mercaderías de fs. 217 (repetida a fs. 224) se devuelven un total de 400 cajas correspondientes al PES 27/99 con lo que se genera una ficticia confusión, en la medida que el demandante entiende que la totalidad de estas 400 cajas habrían sido de la marca Ray-O-Vac, lo que no es evidente, por cuanto sólo existían en este almacén (Nº. 5) 1.060 cajas Ray-O-Vac y 142 cajas Panasonic y las restantes 108 cajas Ray-O-Vac, -con las que el demandante genera confusión- correspondiente al PES 039/99 que se encontraban en el almacén Nº. 1, ubicación C-9 conjuntamente a otras 1.622 cajas de la marca Panasonic, conforme certifica el inventario de mercadería de fs. 240 y, siendo así, con el acta de fs. 217 repetida a fs. 224 para el PES 027/99 se entregaron, del almacén Nº.5, un total de 142 cajas Panasonic y 258 cajas Ray-O-Vac; las restantes 802 de un total de 1.060 Ray-O-Vac fueron entregadas, del almacén Nº. 5, con el acta de fs. 225 un total de 382 cajas y con el acta de fs. 227 (420 cajas) que sumados hacen un total de 1.060 cajas de pilas Ray-O-Vac, con lo que, en definitiva se habrían entregado la totalidad de las 2.620 cajas depositadas en el almacén Nº. 5, de los cuales 1.560 cajas fueron Panasonic y 1.060 fueron de la marca Ray-O-Vac.
b) Ahora bien, habiéndose devuelto un total de 1.060 cajas de pilas Ray-O-Vac del Almacén Nº. 5, quedaban por devolver las 108 cajas depositadas en el almacén Nº. 1, ubicación C-9, las que no se efectuaron en la medida que la Póliza de Importación Nº. 1805125-7 presentada por Alke & Co. Bolivia, sólo acredita la legal importación de las 1.060 cajas que como se tiene expuesto fueron devueltas en su totalidad, más no de las restantes 108 depositadas en el almacén 1, ubicación C-9, las que de ninguna manera pueden ser sumadas a la póliza 1805127-2 que acredita la legal importación de 4.600 cajas Panasonic y de las que se incautaron únicamente 4.492, conforme pretende el demandante, en la medida que la tributación por concepto de importación de pilas Ray-O-Vac es superior al de la importación de pilas Panasonic, lo que se advierte en las mismas pólizas presentadas, las que informan que por las pilas Panasonic canceló un promedio de Bs. 34,91 por cada caja y un promedio de Bs. 42,11 por cada caja de pilas Ray-O-Vac.
4. De lo anterior, queda claro que la conclusión fáctica tanto del juez de primera instancia como del Tribunal de Apelación que corroboró la anterior, resultan equivocadas, en la medida que pese a que la entidad demandada presentó las literales a las que nos hemos referido con amplitud y con las que ha quedado demostrado que la Aduana Distrital Santa Cruz secuestró y devolvió un total de 4.492 cajas de pilas Panasonic, así como secuestró un total de 1.168 cajas de pilas Ray-O-Vac y haber demostrado que devolvió un total de 1.060 cajas de pilas Ray-O-Vac, el juez de primera instancia ha concluido en contrario, lo que ha condicionado a la vez inferir que no se habría cometido el ilícito aduanero para declarar probada la demanda, con evidente infracción del art. 102 del Código Tributario.
Consecuentemente, estando demostrado el error de hecho en la ponderación de la prueba y consiguientemente demostrada la infracción del art. 102 del Código Tributario, corresponde resolver el recurso en el marco del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución Primera prevista en el art. 60 de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo en parte con los fundamentos del Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 292, CASA el Auto de Vista de fs. 267 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Resolución DJ. Nº. 164/99 Nº. 766 de 29 de julio de 1999 expedida por la Dirección Nacional de Aduanas, sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 295, interviene el Ministro Dr. Juan José González Osio, de Sala Social Y Administrativa Segunda.
Relator Ministro: Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de octubre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.