Auto Supremo AS/0310/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2005

Fecha: 31-Oct-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 430/01

AUTO SUPREMO Nº 310 - Social Sucre, 31 de octubre de 2005.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Jhonny Félix Challapa Peñafiel c/ Empresa "ACERBOL" Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 100-103, interpuesto por Luís Ramiro García Pérez en representación de Omar Eid Montaño en su calidad de Gerente General de "ACERBOL" Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 94-94 vlta., de 28 de Mayo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso social que sigue Jhonny Félix Challapa Peñafiel contra la empresa recurrente, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 10-10 vlta., se dictó la Sentencia de fs. 78-80 de 9 de febrero de 2001 por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Oruro declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del demandante por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacaciones en la suma total de Bs. 8.455,01. Esta Sentencia fue apelada por el gerente de la Empresa "ACERBOL" Ltda., mediante memorial de fs. 86-86 vlta., dictándose auto concesorio a fs. 89. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro resolviendo la apelación interpuesta emitió Auto de Vista de fs. 94-94 vlta., que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.

Contra esta resolución se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma:

En el fondo acusa: a) Conforme el art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo, a tiempo de dictar sentencia no evaluó las pruebas de acuerdo a los arts. 397, 90 y 91 del mencionado Código adjetivo, además de los arts. 152 y 155 del Código Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia de inspección, de confesión provocada, los hechos afirmados y admitidos por el demandante en sentido que bloqueó el "Sistema de Contabilidad", no merecen discusión, omitiendo de esta manera el art. 154 del Procedimiento Laboral; b) Que, el Auto de Vista contradice y viola el parágrafo I del art. 16 de la Constitución Política del Estado, ya que se probó por confesión de parte la culpabilidad y la comisión de actos atentatorios a la empresa como el perjuicio causado en el Sistema de Computación con sabotaje, constituyendo abuso de confianza, por lo que fue justa la causa de despido sin derecho a beneficios sociales en observancia del inc. a) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y los incisos a) y e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario.

En la forma acusa: Con las previsiones establecidas en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de Apelación infringió y violó el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en lo que hace a la valoración de la prueba cursante en obrados incurriendo en error de omisión, interpretación y apreciación errónea de las pruebas documentales de hecho y de derecho.

CONSIDERANDO: Que, de lo expresado se colige que el recurso que se examina no cumple a cabalidad con el mandato expreso del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que primero, no discrimina ni identifica con precisión sus argumentos de fondo y de forma, y; segundo, porque confunde los argumentos para uno y otro caso lo que hace que se enmarañen sus pretensiones; es decir, no precisa las causales que dieren lugar a la casación en el fondo y lo propio ocurre en la solicitud de nulidad por cuanto en sus razonamientos no identifica con claridad cual es el vicio anulable, puesto que, no señala si pretende la simple nulidad del auto de vista o la reposición de obrados, en este último caso, omite especificar el folio del expediente hasta donde procura la reoposición, es más, distorsiona el fundamento sobre las causales de procedencia del recurso en la forma con el exigido para la casación en el fondo.

Pese a lo expuesto, este Tribunal ingresa a considerar el mismo, desestimando las deficiencias del recurso, considerando suficientes los argumentos expuestos y las infracciones acusadas de acuerdo al siguiente análisis:

Cuando el recurrente alega la vulneración por parte del Tribunal de Alzada de los arts. 397, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil y la inobservancia de los arts. 152 y 155 del Código Procesal del Trabajo, en sentido de que no se han evaluado las pruebas contenidas a lo largo del proceso (fs. 45,46), que no se valoró los hechos afirmados y admitidos por el demandante, por cuanto el demandante bloqueó el "Sistema de Contabilidad" de la empresa causando graves perjuicios económicos. Se establece que, de la revisión de dicha resolución, el Tribunal concretó su resolución sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación, confirmando la sentencia conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil que establece, que, "...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de fundamentación y apelación...", por lo que no son evidentes las infracciones acusadas.

Respecto a la acusada vulneración del inc. a) del art. 16 de la ley General del Trabajo, los incisos a) y e) del art. 9 del Decreto Reglamentario, indicando que a través de las pruebas presentadas en la causa, se llegó a demostrar en forma inequívoca que el demandante incurrió en dichas causales, cual se tiene del acta de confesión cursante a fs. 45, aceptando que el sistema de contabilidad es de su creación y por consiguiente lo bloqueó, hecho que fue corroborado con el memorando de fs. 27 de obrados. Al respecto, es necesario aclarar que el actor desempeñó el cargo de "Administrador de Sistemas Básicos" dentro de la empresa ACERBOL LTDA. desde el 15 de octubre de 1994 hasta el 2 de junio de 1998, como se evidencia en la documentación cursante a fs. 18 a 27 y 54; pero, de acuerdo al memorando de fs. 26, el empleado fue retirado por motivo de abuso de confianza, aspecto que no fue probado debidamente en el proceso, siendo simplemente un enunciado en dicho documento. La Ley Laboral, particularmente cuando se trata de las causales contenidas en el art. 16 y 9 de su Decreto Reglamentario, exige que sean debidamente probados, pero esta prueba debe demostrarse precisamente en el proceso social y es más, en caso de privársele al trabajador los beneficios sociales, debe ser dentro de la relación laboral y no fuera de ella. De ahí que, al no haberse demostrado en base a la prueba invocada por el demandado el embargo de los beneficios que le corresponden al demandante, se concluye que no se conculcaron dichas disposiciones.

Finalmente, respecto a las vulneraciones del art. 397 del Código de Procedimiento Civil con la argumentación que no se valoró la prueba, no corresponde ni siquiera pronunciarse, porque se fundamenta error de hecho y de derecho conforme al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, cuando corresponde a la disposición contenida en el inc. 3) del art. 253 del citado cuerpo legal adjetivo.

Luego, es necesario mencionar que el Tribunal Ad quem consideró que el Juez e mérito aplicó las normas en base a su libre convencimiento al valorar las pruebas que consideró prudentes, conforme a lo prescrito en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Consecuentemente corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones aludidas.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación o Nulidad de fs. 100-103, con costas.

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 31 de octubre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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