Auto Supremo AS/0323-C/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323-C/2005

Fecha: 15-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Complementario Sucre 15 de octubre de 2005

N°323

DISTRITO: La Paz

PARTES: Superintendencia de Bancos y otro c/ Jorge Córdova

Serrudo y otros

Estafa y otros

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VISTOS: la representación de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte de la Corte Suprema de Justicia, en sentido que hubo un error de taypeo en el Auto Supremo Nº 323 de 29 de agosto de 2005, en la que se omitió considerar los recursos interpuestos por Héctor Tapía Cortés, en representación del co-imputado Mauricio Urquidi Urquidi, cursante a fojas 24.633 a 24.665 y de Hernán Blacutt Barrón, Intendente Nacional en Liquidación del Banco Sur S.A. de fojas 24.707 a 24.718 vuelta, pese a que fueron mencionados en el meritado Auto de Supremo, y,

CONSIDERANDO: que, al haberse evidenciado que se incurrió en una omisión respecto de los recursos de casación indicados, a tiempo de transcribir el Auto Supremo emitido en el caso de autos, por disposición de los Arts. 281 del D. L. Nº 10426, 196 inc. 1) y 276 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del Art. 355 del citado Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972; se complementa el fallo, en los términos que siguen:

Que, en cuanto al recurso deducido por Héctor Tapia Cortés, defensor de oficio de Mauricio Urquidi Urquidi a folios 24.633 a 24.665, afirma que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el Art. 297 numeral 7 del Código de Pdto. Penal, al haber ignorado los argumentos del recurso de apelación; infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos y en la imposición de la sanción, prevista en la causal 4) del Art. 298 del Código de Procedimiento Penal.

A su vez Hernán Blacutt Barrón, Intendente Nacional de Liquidación del Banco Sur S.A., a fojas 24.707 a 24.718 vuelta, arguye la violación del Art. 237 del Código de Pdto. Penal y 16 Constitucional, porque se hubiera valorado la prueba presentada en segunda instancia por los co-procesados sin la lectura previa; la infracción directa de la segunda parte del Art. 290 del Código de Pdto. Penal, al establecer que el fallo de primer grado no se pronunció sobre la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable opuesta por Jorge Córdova Serrudo, que tampoco se consideró su recurso de apelación y la fundamentación, infringiendo el Art. 286 del mismo Código, la vulneración del Art. 242, al absolver de culpa y pena a los co-procesados Jorge Córdova, Carlos Gonzáles, Humberto Roca, Juan Carlos Velarde y Carlos Roca, sin fundamentación, que al proceder así se ha quebrantado el Art. 278 del mismo cuerpo legal; con infracción directa de los Arts.160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348 inc. 3) del Art. 349 del Código Penal al haber absuelto a Jorge Córdova Serrudo y otros sin el análisis de las pruebas respectivas, y pide al Tribunal de Casación la nulidad con reposición hasta el estado de notificarse a la parte civil y al Ministerio Público con la prueba de descargo presentada en segunda instancia, o case la resolución recurrida y condene a los co-procesados con la pena del concurso real.

Que del estudio de los antecedentes del caso sub lite, con referencia a las infracciones acusadas en los recursos, se establece que el tribunal de alzada mediante el Auto de Vista de fojas 24.508 a 24.512, al anular la sentencia de primer grado y en su lugar dictar otra resolución, lo hizo conforme a sus atribuciones contenidas en los Arts. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y 290 del Código de Procedimiento Penal, dentro del marco que prevé el ordenamiento jurídico, aplicando correctamente los Arts. 133 y 243 del Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta y adecuada valoración de los hechos, enmarcándose a lo establecido por el Art. 135 del mismo Código Adjetivo Penal; la condena impuesta a cada uno de los co-procesados, se ha basado en la prueba debidamente valorada; por consiguiente no son ciertas las infracciones de la ley sustantiva en la calificación de los hechos, en la imposición de las sanciones; por otra parte, no puede haber nulidad de obrados, porque conforme el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal, no existe nulidad sin previsión expresa de la Ley, las que se hallan contempladas en el Art. 297 del mismo cuerpo legal, y las supuestas vulneraciones alegadas por los recurrentes a fojas 24.633-24.665 y 24.707-24.718, no constituyen de ninguna manera causales de nulidad, por lo tanto, no es posible casar la resolución recurrida porque no concurre en obrados la vulneración de las leyes acusadas, ni para anular lo actuado y reponer la causa hasta notificar a la parte civil, porque el cuestionamiento sobre la falta de notificación con las pruebas que acompañó el imputado, no se halla establecida como causal de nulidad, por lo que los recursos devienen en infundados a tenor del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 283 y 307 inc. 2) del D. L. Nº 10426, complementa el Auto Supremo Nº 323 de 29 de agosto de 2005, declarando, INFUNDADOS los recursos de casación de fojas 24.633 a 24.665 y fojas 24.707 a 24.718 vuelta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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