Auto Supremo AS/0368/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2005

Fecha: 13-Oct-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 368 Sucre, 13 de octubre de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Ernesto Federico Suzaño Quispe

Asesinato

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Ernesto Federico Suzaño Quispe de fojas 207 a 208 impugnando el Auto de Vista Nº 63 de 28 de marzo de 2002 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro de fojas 202 a 204 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente por el delito de asesinato que prevé el artículo 252 incisos 1) y 3) del Código Penal, los requerimientos fiscales de fojas 218 y de fojas 221 a 223, y

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Oruro de fojas 175 a 177 y vuelta el 6 de enero de 2002 dictó sentencia declarando a Ernesto Federico Suzaño Quispe autor del delito de asesinato, tipificado en el artículo 252 incisos 1) y 3) del Código Penal, condenándolo a la pena de quince años de presidio a cumplir en la cárcel de San Pedro, al pago de costas a favor del Estado, al resarcimiento del daño civil a la parte querellante averiguables en ejecución de sentencia. Fallo que en apelación fue revocado o modificado en parte, en cuanto a la pena, declarando al procesado autor del delito de asesinato, incurso en la sanción del artículo 252 numerales 1) y 3) del Código Penal, imponiéndole la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el penal de San Pedro, manteniendo en lo demás incólume el texto de la sentencia de fojas 175 a 177 y vuelta a través del Auto de Vista de fojas 202 a 204 y vuelta.

Que contra el Auto de Vista de fojas 202 a 204 y vuelta Ernesto Federico Suzaño Quispe de fojas 207 a 208 deduce el recurso de casación afirmando que: 1. Existe infracción de la ley penal al haberse tipificado inapropiadamente su conducta, calificando un tipo penal que no es acorde a los hechos establecidos en las diligencias de policía judicial, como en la declaración indagatoria, que al haber sido procesado por el tipo penal estatuido en el artículo 252 incisos 1) y 3) del Código Penal los órganos jurisdiccionales se hubieran alejado de la correcta tipificación que sería el artículo 273 del Código Penal por el delito de "lesión seguida de muerte" porque se habría cumplido con los elementos constitutivos del delito señalado, y no así como se ha distorsionado en la resolución recurrida; 2. Aduce que si bien el traumatismo encéfalo craneal sufrido por su pequeña hija, como consecuencia del golpe accidental, hubiera dado origen a que sea internada en terapia intensiva, habiéndose producido posteriormente la muerte de la misma, hecho que no fue premeditado, que en forma posterior produjo el deceso y que a su parecer no existe plena prueba del delito acusado alegando que injustamente fue sancionado.

CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal y de las pruebas documentales adjuntas se establece que el 16 de febrero de 2001, aproximadamente a horas 18:30 fue objeto de agresión la menor Alejandra Suzaño Andrade, de tres años de edad, por su padre, el ahora recurrente Ernesto Federico Suzaño Quispe, quien en estado de ebriedad y aprovechando la ausencia de la madre produjo las agresiones en la humanidad de la menor indefensa de escasa edad, produciéndole múltiples lesiones cuyo diagnóstico inicial fue de politraumatismo, luego reservado, circunstancia que determinó su traslado a la ciudad de La Paz, produciéndose su deceso el 23 de febrero del mismo año, después de haber transcurrido siete días de la golpiza a la que fue objeto inmisericordemente por paro cardiaco debido al traumatismo encéfalo craneal que padecía, conforme se establece de la prueba documental de fojas 41.

Que el juez aquo y el tribunal ad quem han determinado la autoría del procesado en el hecho punible de asesinato a su descendiente, comprobado el cuerpo del delito conforme el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal con el acta de inspección técnica ocular de fojas 5, certificado médico de 17 de febrero de 2001 de fojas 6 vuelta que señala lo que sigue:

Equimosis en cavidad orbitaria párpado superior derecho

Equimosis en región geniana izquierda

Equimosis en región bucal derecha

Equimosis en mucosa labial superior

Equimosis en región glútea derecha a izquierda

Equimosis en región lateral femoral izquierda

Hiperemia en región esternocleidomasoidea izquierda

Rayos X de cráneo no se visualiza lesión ósea.

Diagnóstico: Equimosis. Hiperemia.

Informe de fojas 8, certificados médicos de fojas 20, 21 y 40, acta de inspección ocular de fojas 23, muestrario fotográfico que ilustra el hecho punible de fojas 24 a 27, copia del certificado de defunción de fojas 41 que acredita como causa del fallecimiento el paro cardio respiratorio, muerte cerebral, servicio de funerales de fojas 42, pago por atención médica de fojas 43; llegando a la convicción de que el único autor de la muerte de la menor Alejandra Suzaño Andrade, de tres años de edad, fue su padre Ernesto Federico Suzaño Quispe, cuya causa fue la agresión por los golpes en la cabeza y en su cuerpo, dejándola en estado comatoso, concluyendo que el agente comisor no estaba en estado de inimputabilidad para ser acreedor de la inculpabilidad de su acción porque la madre de la occisa manifestó que el padre y autor del hecho ocultaba el cuerpo de la víctima con su cuerpo, por lo que se estableció perfectamente que el imputado estaba consciente en el momento de la acción antijurídica, no otra cosa significa que después de haber inferido duros golpes a la menor esconda el cuerpo; de todo ello se infiere que la calificación del delito ha sido en sujeción del código sustantivo, conducta del procesado que se adecua al artículo 252 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el asesinato, previsto por el artículo 252 del Código Penal, constituye uno de los delitos más graves, cuya sanción es de treinta años de presidio. El bien jurídico protegido es la vida, considerado por Rodríguez Devesa como "el soporte biológico no sólo del individuo sino de la especie. Sobre ella descansan todos los demás valores de que el hombre es portador". En el mismo sentido el tratadista Creus dice: "hay vida humana allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo".

CONSIDERANDO: que en cuanto a la infracción de la ley sustantiva, al haberse calificado inapropiadamente su conducta, precepto acusado de vulnerado, no es evidente la violación del artículo 252 incisos 1) y 3) del Código Penal toda vez que la prueba acumulada, elementos que fueron valorados en su conjunto por el órgano jurisdiccional, generó plena convicción de la comisión del ilícito penal, los que demuestran la concurrencia del delito de asesinato; por consiguiente no podría otorgarse una calificación diferente a la conducta del apelante. Por otra parte éste tuvo la oportunidad de producir sus pruebas para asumir su defensa, sin embargo no lo hizo, omisión que es responsabilidad suya, por lo que el tribunal de alzada pronunció sentencia condenatoria al considerar que no existía la menor duda acerca de la responsabilidad penal del encausado conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Publico, de oficio, de fojas 221 a 223 solicita al Tribunal Supremo la negatoria de la extinción de la acción penal a favor del procesado, realizando consideraciones de orden legal y apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004.

Que en el caso de autos no existen justificativos legales para la extinción de esta acción, toda vez que de la revisión de los actuados no hay violaciones al derecho de defensa que comprende a la vez el debido proceso y a la seguridad jurídica del encausado, consiguientemente al no concurrir los presupuestos para la procedencia de dicha medida jurisdiccional se dispone no haber lugar a la misma.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada a fojas 227, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 221 a 223 y de fojas 218, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, en aplicación del artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 207 a 208 por el recurrente, con costas.

Primera Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Penal Segunda, estuvo por la no extinción de la acción penal y porque se case el Auto de Vista impugnado, disidencia apoyada por el Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto.

Segunda Relatora: Ministra Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco.

Regístrese y hágase saber.

Fdo: Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Rosario Canedo Justiniano

 

Sucre, trece de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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