Auto Supremo AS/0369/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2005

Fecha: 19-Oct-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 369 Sucre, 19 de octubre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Claudio Callisaya Mamani y otro

Tráfico de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia del Distrito de La Paz, cursante de fojas 383 a 388 y por Claudio Callisaya Mamani cursante de fojas 390 a 391 ambos impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 380 a 381 y vuelta dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 2 de septiembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Claudio Callisaya Mamani y Carlos Apaza Maldonado por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008), los requerimientos fiscales cursantes de fojas 395 a 396 y de fojas 400 a 401, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz pronunció sentencia, la misma que cursa de fojas 336 a 346, por la cual declara a Claudio Callisaya Mamani autor del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008) condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más el pago de 500 días multa a razón de Bs 2.- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, absolviendo al co-procesado Carlos Apaza Maldonado del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la ley Nº 1008) por existir prueba semiplena en su contra. De esta resolución apelan los recurrentes, la misma que es resuelta por Auto de Vista cursante de fojas 380 a 381 y vuelta dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 2 de septiembre de 2002 por el cual confirma la resolución apelada en todas sus partes. Por lo que los recurrentes interponen el recurso de casación, que cursa de fojas 383 a 388, con el siguiente fundamento:

Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, fundamenta su recurso en sentido de que en el Auto de Vista existiría violación a leyes sustantivas contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal por no haberse aplicado correctamente sus preceptos. Lo que habría dado lugar a que a su vez se infrinja el artículo 48 con relación al artículo 76 de la ley Nº 1008, por lo que solicita se proceda a casar el Auto de Vista impugnado declarando a Claudio Callisaya Mamani autor del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008), y respecto a Carlos Apaza Maldonado solicita se lo declare autor del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1008).

Claudio Calisaya Mamani por su parte fundamenta su recurso de nulidad de fojas 390 a 391 en sentido de que en el Auto de Vista impugnado existiría causal de nulidad, establecida en el artículo 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 242 incisos 3) y 5) del mismo cuerpo legal, porque no se hubiera demostrado quién de los dos co-procesados tenía en su poder la droga incautada, como tampoco se habría demostrado si habitaban en el lugar donde fueron conducidos, por lo que solicita que el Máximo Tribunal de Justicia anule obrados y disponga se dicte una sentencia coherente y apegada a la ley.

CONSIDERANDO: que de los datos del proceso se tiene que en fecha 5 de febrero de 2001 efectivos antidroga se constituyeron en la Av. Kollasuyo, altura del surtidor del cementerio general de la ciudad de La Paz, procediendo a realizar un trabajo de seguimiento y vigilancia a dos personas sospechosas que se dirigían hacia "Villa Victoria", habiendo observado a uno de ellos en posesión de un bidón, el mismo que se detuvo en la calle Ángel Valda mientras su acompañante se dirigía a un inmueble ubicado en la calle Manuripi Nº 14, lugar de donde salió posteriormente en posesión de una bolsa nylon color negro y que cuando se dirigía al lugar donde esperaba su acompañante ambos fueron detenidos. Los detenidos resultaron ser Claudio Callisaya Mamani y Carlos Apaza Maldonado; el primero en flagrante posesión de una bolsa de nylon conteniendo cocaína y el segundo con un bidón de acetona. Continuando con el operativo, efectivos antidroga se dirigieron al domicilio de Claudio Callisaya Mamani, en el que encontraron dos saquillos de yute conteniendo carbonato de sodio, debajo de un catre una bolsa de color negro conteniendo seis paquetes de cocaína forrados con cinta masquin y una bolsa nylon transparente con la misma sustancia prohibida (cocaína). Que de acuerdo al acta de pesaje e incautación de droga se tiene 14.171 gramos de cocaína y de acuerdo a las otras sustancias controladas incautadas se tiene 100 kilos de carbonato de sodio y 8 litros de acetona respectivamente.

CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fueron procesados Claudio Callisaya Mamani y Carlos Apaza Maldonado y al determinar la culpabilidad del primero de los imputados en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008) condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más las otras sanciones accesorias y al absolver por falta de prueba plena al segundo, no se establece infracción a ninguna norma sustantiva o adjetiva penal en la calificación del tipo penal; empero, al establecer la sanción en sólo diez años de presidio evidentemente los tribunales de sentencia y apelación no tomaron en cuenta la cantidad de la droga incautada; que de acuerdo a los elementos del tipo de injusto corresponde una agravación que debió tomarse en cuenta. Por lo que deviene en casación parcial del fallo.

CONSIDERANDO: el Ministerio Público, mediante requerimiento de fojas 400 a 401, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal requiriendo por que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal en razón de haber existido por parte de los imputados actitudes dilatorias del proceso.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" sólo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso se evidencia que en el cuaderno procesal no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16-IV) de la Constitución, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal; al contrario, se establecen actitudes dilatorias de los imputados en el proceso, como en la fase investigativa, habiendo incurrido en obstaculización de la verdad histórica del proceso, aspectos que hacen inviable la extinción de la acción a su favor.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 400 a 401, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, de conformidad a lo establecido por el inciso 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal anterior, en acuerdo parcial con el requerimiento fiscal cursante de fojas 395 a 396, CASA parcialmente el Auto de Vista recurrido únicamente referente al quantum de la sanción condenando a Claudio Callisaya Mamani a sufrir la pena de doce años de presidio a cumplir en la Cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, manteniendo incólume en lo demás la resolución impugnada. Declara INFUNDADO el recurso de nulidad interpuesto de fojas 390 a 391, con costas. Sin responsabilidad por ser excusable.

Ministro Relator: Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Rosario Canedo Justiniano

 

Sucre, diecinueve de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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