SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 370 Sucre, 19 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Reyno Frank López Juarez y otra
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
*********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Rogelio Durán, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, cursante de fojas 290 a 295 y por Eudomilia Juarez Cordero cursante de fojas 299 a 300 impugnando el Auto de Vista Nº 89 cursante a fojas 287 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 2 de septiembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reyno Frank López Juarez y Eudomilia Juarez Cordero por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la Ley 1008; los requerimientos fiscales cursantes de fojas 304 a 305 y de fojas 307 a 308, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiendo pronunciado sentencia de primer grado el Tribunal Primero de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz (fojas 256 a 262), por la cual declara a Reyno Frank López Juarez autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la ley Nº 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de esa ciudad, más el pago de multa de 100 días a razón de Bs 2.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; a Eudomilia Juarez Cordero la declara autora del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el artículo 75 de la citada ley especial, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de 100 días multa a razón de Bs 1.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndoles a ambos procesados del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008), así como dispone la confiscación del dinero cuantificado en esa resolución y los celulares incautados.
Habiendo recurrido en apelación la representación del Ministerio Público y los procesados, por Auto de Vista Nº 89 cursante a fojas 287 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 2 de septiembre de 2002, confirma la sentencia apelada en todas sus partes; de este Auto de Vista recurren en casación:
Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz (fojas 290 a 295) fundamenta su recurso acusando que el Auto de Vista recurrido incurre en violación de la ley sustantiva contenida en el artículo 55 de la ley Nº 1008 por haberse aplicado sus preceptos, conculcaciones que a su vez habrían determinado la infracción del artículo 48 de la ley Nº 1008, por lo que constituirían causales de casación contenidas en los artículos 298 incisos 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista impugnado y los declare a ambos procesados autores del delito de tráfico de sustancias controladas.
Eudomilia Juarez Cordero de fojas 299 a 300 recurre alegando que se redujo a alojar al procesado principal y que desconocía la actividad de su sobrino, por lo que el Auto de Vista recurrido infringe los artículos 242 y 244 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente nunca hubiera tenido conocimiento de la acción antijurídica del delito de su sobrino, por lo que solicita que el Máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista y se la declare absuelta de pena y culpa del delito acusado.
CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso se establece que, mediante información recibida de inteligencia, en fecha 9 de marzo de 2001 se realiza un operativo a cargo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de esa ciudad en el inmueble ubicado en la calle Batallón Sucre Nº 639 de la zona de San Pedro de esa ciudad, en el que se encontró a tres súbditos peruanos, Reyno Frank López Juarez, Eudomilia Juarez Cordero y José Carlos Mendoza Anyosa en posesión flagrante de 8.330 gramos de cocaína, 5.500 $us, 100 $us falsos y dos celulares, quienes habían ingresado al país desde la República del Perú transportando la droga para su comercialización en el país, habiendo abierto causa en contra de los dos primeros ante la minoridad penal del tercero.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por las cuales fueron procesados, la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia y el de apelación, se establece indebida aplicación de normas sustantivas, como la inadecuada subsunción de sus conductas en el tipo penal de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008), por lo que corresponde, deliberando en el fondo, realizar una nueva calificación penal respecto a la conducta penal de los imputados. Estableciéndose, de acuerdo a los elementos probatorios existentes en el cuaderno procesal, que Reyno Frank López Juarez adecuó su conducta al tipo penal de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008) ya que se demostró, con las pruebas producidas en el proceso, que este imputado trasladó la droga incautada desde la República del Perú, vía terrestre, por la localidad fronteriza de Desaguadero, hábilmente camuflada en el interior de las maderas de las cajas de frutas descubiertas, en las que para disimular la acción ilícita que perpetraba las llenó de tunas, uvas y plátanos (fojas 15, 29 y 31); habiendo arribado a la ciudad de La Paz se dirigió al inmueble ubicado en la calle Batallón Sucre Nº 639 e ingresó al cuarto que le proporcionó la co-procesada Eudomilia Juarez Cordero, quien alquiló con el nombre falso de "Angélica María Jiménez Soria", consecuentemente esta procesada conocía las actividades ilícitas que estaba realizando el procesado Reyno Frank López Juarez.
Que el ilícito previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca tiene como elemento subjetivo del tipo de injusto, la intencionalidad de trasladar sustancias controladas conociendo la antijuridicidad de la acción penal; empero, respecto a la conducta del procesado Reyno Frank López Juarez se establece que su conducta no se subsume en este tipo penal porque existe prueba fehaciente de que la droga, una vez que llegó a su destino (La Paz-Bolivia), fue extraía de los cajones de frutas en los que estaba bien camuflada a objeto de su comercialización, consecuentemente la conducta del procesado indicado se subsume en el tipo penal tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley 1008, por lo que deviene en casación el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que habiendo de oficio el Ministerio Público considerado la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requiere (fojas 307 a 308) porque se declare no ha lugar la extinción de la acción penal en vista de que la dilación del proceso se debió a la conducta procesal de los imputados.
De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa, y específicamente en la etapa investigativa, los imputados procedieron a obstaculizar la averiguación de la verdad histórica del proceso, así como no prestar colaboración en la investigación, inasistir a las audiencias de debate o abogados que cursan a fojas 215, 250 y 252 a 253 dando lugar a la prolongación del proceso, que constituyen aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal cursante de fojas 307 a 308, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y en acuerdo parcial con el requerimiento fiscal cursante de fojas 304 a 305, en aplicación del artículo 307-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, CASA el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declara a Reyno Frank López Juarez autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de esa ciudad, más el pago de multa de 500 días a razón de Bs 1.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, manteniéndose incólume en lo demás la resolución impugnada. Se declara INFUNDADOS los recursos interpuestos de fojas 290 a 295 y de fojas 299 a 300. Sin responsabilidad por ser excusables.
Ministro Relator: Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, diecinueve de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 370 Sucre, 19 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Reyno Frank López Juarez y otra
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Rogelio Durán, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, cursante de fojas 290 a 295 y por Eudomilia Juarez Cordero cursante de fojas 299 a 300 impugnando el Auto de Vista Nº 89 cursante a fojas 287 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 2 de septiembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reyno Frank López Juarez y Eudomilia Juarez Cordero por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la Ley 1008; los requerimientos fiscales cursantes de fojas 304 a 305 y de fojas 307 a 308, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que habiendo pronunciado sentencia de primer grado el Tribunal Primero de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz (fojas 256 a 262), por la cual declara a Reyno Frank López Juarez autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la ley Nº 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de esa ciudad, más el pago de multa de 100 días a razón de Bs 2.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; a Eudomilia Juarez Cordero la declara autora del delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el artículo 75 de la citada ley especial, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de 100 días multa a razón de Bs 1.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndoles a ambos procesados del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008), así como dispone la confiscación del dinero cuantificado en esa resolución y los celulares incautados.
Habiendo recurrido en apelación la representación del Ministerio Público y los procesados, por Auto de Vista Nº 89 cursante a fojas 287 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 2 de septiembre de 2002, confirma la sentencia apelada en todas sus partes; de este Auto de Vista recurren en casación:
Rogelio Durán Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz (fojas 290 a 295) fundamenta su recurso acusando que el Auto de Vista recurrido incurre en violación de la ley sustantiva contenida en el artículo 55 de la ley Nº 1008 por haberse aplicado sus preceptos, conculcaciones que a su vez habrían determinado la infracción del artículo 48 de la ley Nº 1008, por lo que constituirían causales de casación contenidas en los artículos 298 incisos 1), 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista impugnado y los declare a ambos procesados autores del delito de tráfico de sustancias controladas.
Eudomilia Juarez Cordero de fojas 299 a 300 recurre alegando que se redujo a alojar al procesado principal y que desconocía la actividad de su sobrino, por lo que el Auto de Vista recurrido infringe los artículos 242 y 244 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente nunca hubiera tenido conocimiento de la acción antijurídica del delito de su sobrino, por lo que solicita que el Máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista y se la declare absuelta de pena y culpa del delito acusado.
CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso se establece que, mediante información recibida de inteligencia, en fecha 9 de marzo de 2001 se realiza un operativo a cargo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de esa ciudad en el inmueble ubicado en la calle Batallón Sucre Nº 639 de la zona de San Pedro de esa ciudad, en el que se encontró a tres súbditos peruanos, Reyno Frank López Juarez, Eudomilia Juarez Cordero y José Carlos Mendoza Anyosa en posesión flagrante de 8.330 gramos de cocaína, 5.500 $us, 100 $us falsos y dos celulares, quienes habían ingresado al país desde la República del Perú transportando la droga para su comercialización en el país, habiendo abierto causa en contra de los dos primeros ante la minoridad penal del tercero.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por las cuales fueron procesados, la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia y el de apelación, se establece indebida aplicación de normas sustantivas, como la inadecuada subsunción de sus conductas en el tipo penal de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008), por lo que corresponde, deliberando en el fondo, realizar una nueva calificación penal respecto a la conducta penal de los imputados. Estableciéndose, de acuerdo a los elementos probatorios existentes en el cuaderno procesal, que Reyno Frank López Juarez adecuó su conducta al tipo penal de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008) ya que se demostró, con las pruebas producidas en el proceso, que este imputado trasladó la droga incautada desde la República del Perú, vía terrestre, por la localidad fronteriza de Desaguadero, hábilmente camuflada en el interior de las maderas de las cajas de frutas descubiertas, en las que para disimular la acción ilícita que perpetraba las llenó de tunas, uvas y plátanos (fojas 15, 29 y 31); habiendo arribado a la ciudad de La Paz se dirigió al inmueble ubicado en la calle Batallón Sucre Nº 639 e ingresó al cuarto que le proporcionó la co-procesada Eudomilia Juarez Cordero, quien alquiló con el nombre falso de "Angélica María Jiménez Soria", consecuentemente esta procesada conocía las actividades ilícitas que estaba realizando el procesado Reyno Frank López Juarez.
Que el ilícito previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca tiene como elemento subjetivo del tipo de injusto, la intencionalidad de trasladar sustancias controladas conociendo la antijuridicidad de la acción penal; empero, respecto a la conducta del procesado Reyno Frank López Juarez se establece que su conducta no se subsume en este tipo penal porque existe prueba fehaciente de que la droga, una vez que llegó a su destino (La Paz-Bolivia), fue extraía de los cajones de frutas en los que estaba bien camuflada a objeto de su comercialización, consecuentemente la conducta del procesado indicado se subsume en el tipo penal tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley 1008, por lo que deviene en casación el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que habiendo de oficio el Ministerio Público considerado la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requiere (fojas 307 a 308) porque se declare no ha lugar la extinción de la acción penal en vista de que la dilación del proceso se debió a la conducta procesal de los imputados.
De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa, y específicamente en la etapa investigativa, los imputados procedieron a obstaculizar la averiguación de la verdad histórica del proceso, así como no prestar colaboración en la investigación, inasistir a las audiencias de debate o abogados que cursan a fojas 215, 250 y 252 a 253 dando lugar a la prolongación del proceso, que constituyen aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal cursante de fojas 307 a 308, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y en acuerdo parcial con el requerimiento fiscal cursante de fojas 304 a 305, en aplicación del artículo 307-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, CASA el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declara a Reyno Frank López Juarez autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de esa ciudad, más el pago de multa de 500 días a razón de Bs 1.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, manteniéndose incólume en lo demás la resolución impugnada. Se declara INFUNDADOS los recursos interpuestos de fojas 290 a 295 y de fojas 299 a 300. Sin responsabilidad por ser excusables.
Ministro Relator: Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, diecinueve de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.