SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 382 Sucre, 20 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Macedonia Rosa Gutiérrez c/ Mercedes Roxana Costas
Falsedad material e ideológica
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mercedes Roxana Costas Nava de fojas 402 a 404 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fojas 397 a 398 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 27 de noviembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por Macedonia Rosa Gutiérrez Quisbert contra la recurrente por los delitos de falsedad material e ideológica, previstos y sancionados por los artículos 198 y 199 del Código Penal, los requerimientos de fojas 408 y de fojas 411 a 412 emitidos por la Fiscalía General de la República, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, mediante requerimiento cursante de fojas 411 a 412, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en representación de la Sociedad y el Estado, requiere de fojas 411 a 412 porque no se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que la procesada habría inasistido a una audiencia y dilatado el proceso por la interposición de los recursos como el de apelación de sentencia y el recurso de casación que permitió que se anule el proceso y nuevamente haber interpuesto el recurso de casación ante el Auto de Vista de fecha 27 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que la denuncia interpuesta por Rosa Macedonia Gutierrez Quisberth data de 10 de mayo de 1993, es decir al presente han transcurrido casi doce años y el hecho generador (base fáctica) de los supuestos delitos cometidos por la imputada se habrían perpetrado en fecha 1 de agosto de 1989, significando que han transcurrido dieciséis años sin que al presente se tenga sentencia ejecutoriada, habiéndose pronunciado la sentencia de primer grado en fecha 17 de agosto del año 2000, lo que significa siete años después de iniciado el proceso, lapso en el cual, y en el peor de los casos, aún existiendo sentencia condenatoria, la procesada ya hubiera cumplido su condena, lo que ha dado lugar a que lógicamente se cumpla el plazo de cinco años para la extinción de la acción penal respecto de los procesos en el anterior sistema penal que establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en la procesada actitudes dilatorias que impliquen responsabilidad por la dilación del mismo, ya que el hecho de que la imputada haya interpuesto recursos impugnativos éstos no pueden ser considerados como meros actos dilatorios, por imperio del artículo 16-2) de la Constitución Política del Estado, pues lo contrario sería atentar en contra del sagrado derecho a la defensa reconocido por la Carta Magna a toda persona en un estado de Derecho.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos se establece que la demora injustificada no es atribuible a la procesada, quien contribuyó a la averiguación del ilícito acusado ofreciendo prueba de descargo oportunamente y asumiendo defensa con prontitud en todas las instancias judiciales; al contrario, se establece demora en la querellante para la prosecución de la causa, abandono del proceso por largos períodos de tiempo, observándose actitud negligente en la tramitación del proceso que dio lugar a la dilación del mismo por más de doce años, siendo inadmisible atribuir a la procesada la nulidad dispuesta por el Auto Supremo de fojas 392 a 393 de fecha 15 de octubre de 2002. Agregando que, no obstante la determinación expresa contenida en el Auto Supremo referido al incumplimiento de todos los tópicos que en su momento motivaron la nulidad del proceso, principalmente el referido a la falta de pronunciamiento en sentencia respecto de todos los delitos comprendidos en el Auto Final de la Instrucción, en efecto de fojas 107 a 109 se evidencia el Auto de Procesamiento contra la imputada por la comisión de los delitos incursos en los artículos 198 (falsedad material), 199 (falsedad ideológica), 203 (uso de instrumento falsificado) y 337 (estelionato) del Código Penal; sin embargo, la sentencia de primer grado de fojas 346 a 352 únicamente se pronuncia respecto a dos de los delitos acusados, (falsedad material e ideológica), omitiendo pronunciarse respecto a la situación jurídica de la imputada con referencia a los otros delitos, constituyendo ello causal de nulidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 297-7) del Código de Procedimiento Penal.
Que emitido el Auto de Vista de fojas 397 a 398 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 27 de noviembre de 2002, por el cual confirma la sentencia referida en todas sus partes, hace caso omiso al Auto Supremo cursante de fojas 392 a 393 que identifica esta causal de nulidad que vulnera el artículo 242 incisos 1), 2) y 5) del Código Adjetivo de la materia, infiriendo de ello que devendría en una nueva nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o el caso en que el propio Estado actúe con lentitud impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a su pasividad, o incompetencia de sus actores u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías establecidas en la Constitución Política del Estado como el "debido proceso" que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un aplazo razonable, (artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional). De la misma manera se pronuncia el artículo 9-3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo que se hace viable la extinción de la acción penal por las razones indicadas.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 411 a 412, declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de la procesada Mercedes Roxana Costas Navas. Debiendo quedar sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiere podido dictar en la tramitación del presente proceso.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veinte de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 382 Sucre, 20 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Macedonia Rosa Gutiérrez c/ Mercedes Roxana Costas
Falsedad material e ideológica
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Mercedes Roxana Costas Nava de fojas 402 a 404 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fojas 397 a 398 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 27 de noviembre de 2002, dentro del proceso penal seguido por Macedonia Rosa Gutiérrez Quisbert contra la recurrente por los delitos de falsedad material e ideológica, previstos y sancionados por los artículos 198 y 199 del Código Penal, los requerimientos de fojas 408 y de fojas 411 a 412 emitidos por la Fiscalía General de la República, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, mediante requerimiento cursante de fojas 411 a 412, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en representación de la Sociedad y el Estado, requiere de fojas 411 a 412 porque no se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que la procesada habría inasistido a una audiencia y dilatado el proceso por la interposición de los recursos como el de apelación de sentencia y el recurso de casación que permitió que se anule el proceso y nuevamente haber interpuesto el recurso de casación ante el Auto de Vista de fecha 27 de noviembre de 2002.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que la denuncia interpuesta por Rosa Macedonia Gutierrez Quisberth data de 10 de mayo de 1993, es decir al presente han transcurrido casi doce años y el hecho generador (base fáctica) de los supuestos delitos cometidos por la imputada se habrían perpetrado en fecha 1 de agosto de 1989, significando que han transcurrido dieciséis años sin que al presente se tenga sentencia ejecutoriada, habiéndose pronunciado la sentencia de primer grado en fecha 17 de agosto del año 2000, lo que significa siete años después de iniciado el proceso, lapso en el cual, y en el peor de los casos, aún existiendo sentencia condenatoria, la procesada ya hubiera cumplido su condena, lo que ha dado lugar a que lógicamente se cumpla el plazo de cinco años para la extinción de la acción penal respecto de los procesos en el anterior sistema penal que establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en la procesada actitudes dilatorias que impliquen responsabilidad por la dilación del mismo, ya que el hecho de que la imputada haya interpuesto recursos impugnativos éstos no pueden ser considerados como meros actos dilatorios, por imperio del artículo 16-2) de la Constitución Política del Estado, pues lo contrario sería atentar en contra del sagrado derecho a la defensa reconocido por la Carta Magna a toda persona en un estado de Derecho.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos se establece que la demora injustificada no es atribuible a la procesada, quien contribuyó a la averiguación del ilícito acusado ofreciendo prueba de descargo oportunamente y asumiendo defensa con prontitud en todas las instancias judiciales; al contrario, se establece demora en la querellante para la prosecución de la causa, abandono del proceso por largos períodos de tiempo, observándose actitud negligente en la tramitación del proceso que dio lugar a la dilación del mismo por más de doce años, siendo inadmisible atribuir a la procesada la nulidad dispuesta por el Auto Supremo de fojas 392 a 393 de fecha 15 de octubre de 2002. Agregando que, no obstante la determinación expresa contenida en el Auto Supremo referido al incumplimiento de todos los tópicos que en su momento motivaron la nulidad del proceso, principalmente el referido a la falta de pronunciamiento en sentencia respecto de todos los delitos comprendidos en el Auto Final de la Instrucción, en efecto de fojas 107 a 109 se evidencia el Auto de Procesamiento contra la imputada por la comisión de los delitos incursos en los artículos 198 (falsedad material), 199 (falsedad ideológica), 203 (uso de instrumento falsificado) y 337 (estelionato) del Código Penal; sin embargo, la sentencia de primer grado de fojas 346 a 352 únicamente se pronuncia respecto a dos de los delitos acusados, (falsedad material e ideológica), omitiendo pronunciarse respecto a la situación jurídica de la imputada con referencia a los otros delitos, constituyendo ello causal de nulidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 297-7) del Código de Procedimiento Penal.
Que emitido el Auto de Vista de fojas 397 a 398 por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 27 de noviembre de 2002, por el cual confirma la sentencia referida en todas sus partes, hace caso omiso al Auto Supremo cursante de fojas 392 a 393 que identifica esta causal de nulidad que vulnera el artículo 242 incisos 1), 2) y 5) del Código Adjetivo de la materia, infiriendo de ello que devendría en una nueva nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal, las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o el caso en que el propio Estado actúe con lentitud impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a su pasividad, o incompetencia de sus actores u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías establecidas en la Constitución Política del Estado como el "debido proceso" que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un aplazo razonable, (artículos 6, 9, 16 y 228 Constitucional). De la misma manera se pronuncia el artículo 9-3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo que se hace viable la extinción de la acción penal por las razones indicadas.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 411 a 412, declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de la procesada Mercedes Roxana Costas Navas. Debiendo quedar sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiere podido dictar en la tramitación del presente proceso.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veinte de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.