SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 384 Sucre, 20 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Lidia Mejía Illanes y otros
Defraudación de tributos aduaneros y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 806 a 810 interpuesto por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, representada por Lilian Ticona Pimentel, mandante de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, impugnando el Auto de Vista de fojas 801 a 802 de fecha 12 de diciembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lidia Mejía Illanes y otros por la comisión del delito de defraudación de tributos aduaneros y falsedad aduanera; sus antecedentes, los requerimientos de fojas 824 a 825 y de fojas 837 a 839, respectivamente, emitidos por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de La Paz pronuncia la Sentencia de fojas 727 a 732 en fecha 30 de marzo de 2001 por la que declara a Lidia Mejía Illanes autora y culpable del delito de defraudación de tributos aduaneros, previsto y sancionado por el artículo 168, condenándola a la pena privativa de libertad de un año de reclusión que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más al pago de los tributos aduaneros defraudados y una multa equivalente al 200% de los tributos aduaneros defraudados, en aplicación del artículo 170 inciso b) de la Ley General de Aduanas o Ley 1990, al pago de daños civiles ocasionados a la Administración Aduanera por el uso de depósitos aduaneros y otros, así como las costas al Estado. A Francisco Reynaldo Gonzales lo declara autor del delito de falsedad aduanera, incurso en el artículo 175 de la Ley 1990, condenándolo a la pena de reclusión de dos años a cumplir en la Cárcel de San Pedro de esa ciudad, al pago de daños civiles ocasionados a la Administración Aduanera, costas a favor de la parte civil y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Al co-procesado Max Mendoza Nogales lo absuelve por existir en su contra sólo prueba semi-plena, en aplicación del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que contra el referido fallo apeló el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional (fojas 783-784), concedido que fue el mismo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del artículo 290 de la Ley Adjetiva Penal, emitió el Auto de Vista Nº 97/02 de fojas 801 a 802 de fecha 12 de diciembre de 2002 por el que confirmó el fallo apelado. En disconformidad con la resolución de segunda instancia, la Gerencia Regional de Aduana La Paz, representada por Lilian Ticona y otros, recurrieron de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 806 a 810.
Que concedido el recurso y remitido el expediente a la Suprema Corte, fue recibido en Secretaría de Cámara del Máximo Tribunal el 17 de marzo de 2003 y remitido a la Fiscalía General de la República a objeto del requerimiento correspondiente, devolviendo el proceso el 10 de enero de 2004 (fojas 825 vuelta).
CONSIDERANDO: que la presente causa se encuentra radicada en esta Sala a objeto de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente; empero, de la revisión del proceso, se advierte la posibilidad de extinción de la acción penal, por lo que este Tribunal debe pronunciarse al respecto conjuntamente el fondo del recurso, tomando en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, por lo que pasa a resolver con carácter previo dicho aspecto siendo innecesario emitir criterio sobre el recurso deducido.
CONSIDERANDO: que de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, "las causas tramitadas bajo el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del presente código, determinando en su segunda parte que los jueces constatarán de oficio, o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
En cumplimiento a la disposición transcrita, la misma que es de obligatorio cumplimiento, del análisis pormenorizado de los datos del expediente se arriba a la conclusión que en la tramitación de la causa los imputados se limitaron a ejercer las acciones de defensa que les confiere el artículo 16 de la norma fundamental, sin que les sea atribuible la demora injustificada en la tramitación y resolución del proceso, quienes por mandato imperativo del artículo 116-X constitucional tienen el legítimo derecho a una solución pronta del conflicto judicial cuya controversia fue puesta en conocimiento de los operadores de justicia, quienes tenían la obligación de imprimir la celeridad necesaria a objeto de garantizar un "debido proceso" dentro del cual se establece que la persecución penal que ejerce el Estado, a objeto de aplicar el jus puniendi, debe necesariamente concluir en un plazo razonable, tal cual lo previenen los artículos 7 inciso a), 16-IV, 116-X y 228 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales, garantistas de los derechos humanos, recogida en los Pactos que integran el bloque de constitucionalidad en los que expresamente se reconoce el derecho a la celeridad, proclamada en el artículo 116-X Constitucional como una condición esencial de la administración de justicia, tal como lo proclaman:
1).- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 8.1).- "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
2).- PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (artículo 14.3).- "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas"; y tomando en cuenta la existencia de ley expresa contenida en la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la misma que manda imperativamente que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código, imponiendo a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa", ley que es obligatoria por imperio del artículo 81 de la Constitución Política del Estado que tiene primacía por imperio del artículo 228 Constitucional, debiendo aplicar la ley más favorable al encausado en virtud al principio de favorabilidad y benignidad se debe "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", en armonía a lo expresado por el Ministerio Público en el requerimiento cursante de fojas 837 a 839 en el que opina que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe declarar la extinción de la acción penal en consideración a que varias audiencias fueron suspendidas por falta de notificación a las partes, demora que no puede reputarse como responsabilidad de los encausados, quienes observaron conducta de lealtad procesal no haciendo uso de recursos dilatorios.
Por lo que el Tribunal Supremo, de acuerdo con el requerimiento citado, atento a los datos que informan el proceso y considerando que el propio querellante formula la solicitud de extinción de la acción penal en favor de los procesados (fojas 832 a 833), arguyendo que:
1.- La procesada Lidia Mejía Illanes nacionalizó la mercadería objeto del proceso pagando la totalidad de los tributos omitidos, además de los gastos operativos.
2.- Que la normativa pertinente, Decreto Supremo Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003 (Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario), establece en su artículo 29: "En los casos de ilícitos aduaneros que cuenten con acta de intervención, se encuentren en etapa de investigación, en proceso penal aduanero o en proceso contencioso tributario, los procesados o demandantes podrán solicitar a la Administración Aduanera la liquidación del adeudo tributario y los gastos operativos que correspondan, los cuales una vez pagados serán comunicados al fiscal, juez o tribunal respectivo, con lo cual se extinguirá la acción y se procederá al archivo de obrados".
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 837 a 839, de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, dispone HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de Lidia Mejía Illanes, Max Mendoza Nogales y Francisco Reynaldo Gonzales por los delitos de defraudación de tributos aduaneros y falsedad aduanera, incursos en la sanción de los artículos 168 y 175 la Ley 1990; consiguientemente, dispone la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas contra éstos y el archivo de obrados. Regístrese.
Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veinte de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 384 Sucre, 20 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Lidia Mejía Illanes y otros
Defraudación de tributos aduaneros y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 806 a 810 interpuesto por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, representada por Lilian Ticona Pimentel, mandante de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, impugnando el Auto de Vista de fojas 801 a 802 de fecha 12 de diciembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lidia Mejía Illanes y otros por la comisión del delito de defraudación de tributos aduaneros y falsedad aduanera; sus antecedentes, los requerimientos de fojas 824 a 825 y de fojas 837 a 839, respectivamente, emitidos por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO: que el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de La Paz pronuncia la Sentencia de fojas 727 a 732 en fecha 30 de marzo de 2001 por la que declara a Lidia Mejía Illanes autora y culpable del delito de defraudación de tributos aduaneros, previsto y sancionado por el artículo 168, condenándola a la pena privativa de libertad de un año de reclusión que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más al pago de los tributos aduaneros defraudados y una multa equivalente al 200% de los tributos aduaneros defraudados, en aplicación del artículo 170 inciso b) de la Ley General de Aduanas o Ley 1990, al pago de daños civiles ocasionados a la Administración Aduanera por el uso de depósitos aduaneros y otros, así como las costas al Estado. A Francisco Reynaldo Gonzales lo declara autor del delito de falsedad aduanera, incurso en el artículo 175 de la Ley 1990, condenándolo a la pena de reclusión de dos años a cumplir en la Cárcel de San Pedro de esa ciudad, al pago de daños civiles ocasionados a la Administración Aduanera, costas a favor de la parte civil y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Al co-procesado Max Mendoza Nogales lo absuelve por existir en su contra sólo prueba semi-plena, en aplicación del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que contra el referido fallo apeló el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional (fojas 783-784), concedido que fue el mismo la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del artículo 290 de la Ley Adjetiva Penal, emitió el Auto de Vista Nº 97/02 de fojas 801 a 802 de fecha 12 de diciembre de 2002 por el que confirmó el fallo apelado. En disconformidad con la resolución de segunda instancia, la Gerencia Regional de Aduana La Paz, representada por Lilian Ticona y otros, recurrieron de casación con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 806 a 810.
Que concedido el recurso y remitido el expediente a la Suprema Corte, fue recibido en Secretaría de Cámara del Máximo Tribunal el 17 de marzo de 2003 y remitido a la Fiscalía General de la República a objeto del requerimiento correspondiente, devolviendo el proceso el 10 de enero de 2004 (fojas 825 vuelta).
CONSIDERANDO: que la presente causa se encuentra radicada en esta Sala a objeto de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente; empero, de la revisión del proceso, se advierte la posibilidad de extinción de la acción penal, por lo que este Tribunal debe pronunciarse al respecto conjuntamente el fondo del recurso, tomando en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, por lo que pasa a resolver con carácter previo dicho aspecto siendo innecesario emitir criterio sobre el recurso deducido.
CONSIDERANDO: que de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, "las causas tramitadas bajo el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del presente código, determinando en su segunda parte que los jueces constatarán de oficio, o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa".
En cumplimiento a la disposición transcrita, la misma que es de obligatorio cumplimiento, del análisis pormenorizado de los datos del expediente se arriba a la conclusión que en la tramitación de la causa los imputados se limitaron a ejercer las acciones de defensa que les confiere el artículo 16 de la norma fundamental, sin que les sea atribuible la demora injustificada en la tramitación y resolución del proceso, quienes por mandato imperativo del artículo 116-X constitucional tienen el legítimo derecho a una solución pronta del conflicto judicial cuya controversia fue puesta en conocimiento de los operadores de justicia, quienes tenían la obligación de imprimir la celeridad necesaria a objeto de garantizar un "debido proceso" dentro del cual se establece que la persecución penal que ejerce el Estado, a objeto de aplicar el jus puniendi, debe necesariamente concluir en un plazo razonable, tal cual lo previenen los artículos 7 inciso a), 16-IV, 116-X y 228 de la Constitución Política del Estado, concordante con lo dispuesto en Tratados y Convenios internacionales, garantistas de los derechos humanos, recogida en los Pactos que integran el bloque de constitucionalidad en los que expresamente se reconoce el derecho a la celeridad, proclamada en el artículo 116-X Constitucional como una condición esencial de la administración de justicia, tal como lo proclaman:
1).- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículo 8.1).- "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
2).- PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (artículo 14.3).- "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: A ser juzgada sin dilaciones indebidas"; y tomando en cuenta la existencia de ley expresa contenida en la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la misma que manda imperativamente que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código, imponiendo a los jueces constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa", ley que es obligatoria por imperio del artículo 81 de la Constitución Política del Estado que tiene primacía por imperio del artículo 228 Constitucional, debiendo aplicar la ley más favorable al encausado en virtud al principio de favorabilidad y benignidad se debe "ampliar lo favorable y restringir lo odioso", en armonía a lo expresado por el Ministerio Público en el requerimiento cursante de fojas 837 a 839 en el que opina que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe declarar la extinción de la acción penal en consideración a que varias audiencias fueron suspendidas por falta de notificación a las partes, demora que no puede reputarse como responsabilidad de los encausados, quienes observaron conducta de lealtad procesal no haciendo uso de recursos dilatorios.
Por lo que el Tribunal Supremo, de acuerdo con el requerimiento citado, atento a los datos que informan el proceso y considerando que el propio querellante formula la solicitud de extinción de la acción penal en favor de los procesados (fojas 832 a 833), arguyendo que:
1.- La procesada Lidia Mejía Illanes nacionalizó la mercadería objeto del proceso pagando la totalidad de los tributos omitidos, además de los gastos operativos.
2.- Que la normativa pertinente, Decreto Supremo Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003 (Reglamento para la Transición al Nuevo Código Tributario), establece en su artículo 29: "En los casos de ilícitos aduaneros que cuenten con acta de intervención, se encuentren en etapa de investigación, en proceso penal aduanero o en proceso contencioso tributario, los procesados o demandantes podrán solicitar a la Administración Aduanera la liquidación del adeudo tributario y los gastos operativos que correspondan, los cuales una vez pagados serán comunicados al fiscal, juez o tribunal respectivo, con lo cual se extinguirá la acción y se procederá al archivo de obrados".
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 837 a 839, de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, dispone HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de Lidia Mejía Illanes, Max Mendoza Nogales y Francisco Reynaldo Gonzales por los delitos de defraudación de tributos aduaneros y falsedad aduanera, incursos en la sanción de los artículos 168 y 175 la Ley 1990; consiguientemente, dispone la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas contra éstos y el archivo de obrados. Regístrese.
Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veinte de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.