SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 391 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nemesio Paredes Challapa c/ Vidal Aruquipa y otros
Hurto
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 179 a 181 interpuesto por Vidal Héctor Aruquipa Cussi impugnando el Auto de Vista Nº 160/2005 cursante de fojas 175 a 177 pronunciado en fecha 22 de julio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Nemesio Paredes Challapa contra Julián Aruquipa Nina, Roberto Pablo Mamani Mayta y el recurrente por el delito de hurto, previsto en el artículo 326 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación presentado mediante memorial de fecha 13 de agosto de 2005 relaciona antecedentes del proceso de autos y refiere que el ad quem rechaza los puntos de apelación fundado en que el apelante no fundamentó en qué consistía la inobservancia o errónea aplicación de la ley, el recurrente refuta tal fundamentación puntualizando que la explicación fue clara al acusar que se vulneraron los artículos 82 y 292 del Código de Procedimiento Penal, existiendo en obrados acta de dicha observación y reserva de recurrir en apelación restringida; añade que se explicó exhaustivamente que no se valoró correctamente la prueba y que tal hecho no fue considerado por la corte de apelaciones, que incurre en no considerar los defectos de procedimiento que acusa la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia quien no valoró adecuadamente la prueba, violando el principio constitucional de presunción de inocencia. Concluye señalando que en el trámite de la causa existen defectos procesales absolutos previstos en el artículo 370 incisos 1), 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal, que se violó el artículo 173 del mismo cuerpo normativo, aspectos que no fueron subsanados por el ad quem, tribunal que por el contrario confirma la sentencia. Concluyendo, pide se le otorgue seguridad jurídica y se deje sin efecto el Auto de vista impugnado.
Que si bien el recurso planteado cumple con la oportunidad de presentación prevista en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal y acredita que interpuso apelación restringida, no invoca precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición entre la resolución impugnada y otras pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes de Distrito o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, requisito que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible; por tales aspectos el recurso formulado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, al acusar violación a derechos y garantías proclamadas en la norma fundamental que son de preferente aplicación a disposiciones expresas de la ley sustantiva penal de obligatorio cumplimiento, aplicando la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial corresponde al Máximo Tribunal de Justicia admitirlo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 179 a 181 interpuesto por Vidal Héctor Aruquipa Cussi impugnando el Auto de Vista Nº 160/2005 pronunciado en fecha 22 de julio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Nemesio Paredes Challapa contra Julián Aruquipa Nina, Roberto Pablo Mamani Mayta y el recurrente por el delito de hurto, previsto en el artículo 326 del Código Penal.
A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las cortes Superiores del país copias fotostáticas de la Sentencia de fojas 132 a 137, Auto de Vista Nº 160/2005 cursante de fojas 175 a 177 y el presente Auto Admisorio para que se inhiban de dictar fallo en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 391 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Nemesio Paredes Challapa c/ Vidal Aruquipa y otros
Hurto
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 179 a 181 interpuesto por Vidal Héctor Aruquipa Cussi impugnando el Auto de Vista Nº 160/2005 cursante de fojas 175 a 177 pronunciado en fecha 22 de julio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Nemesio Paredes Challapa contra Julián Aruquipa Nina, Roberto Pablo Mamani Mayta y el recurrente por el delito de hurto, previsto en el artículo 326 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, igualmente el artículo 417 establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación presentado mediante memorial de fecha 13 de agosto de 2005 relaciona antecedentes del proceso de autos y refiere que el ad quem rechaza los puntos de apelación fundado en que el apelante no fundamentó en qué consistía la inobservancia o errónea aplicación de la ley, el recurrente refuta tal fundamentación puntualizando que la explicación fue clara al acusar que se vulneraron los artículos 82 y 292 del Código de Procedimiento Penal, existiendo en obrados acta de dicha observación y reserva de recurrir en apelación restringida; añade que se explicó exhaustivamente que no se valoró correctamente la prueba y que tal hecho no fue considerado por la corte de apelaciones, que incurre en no considerar los defectos de procedimiento que acusa la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia quien no valoró adecuadamente la prueba, violando el principio constitucional de presunción de inocencia. Concluye señalando que en el trámite de la causa existen defectos procesales absolutos previstos en el artículo 370 incisos 1), 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal, que se violó el artículo 173 del mismo cuerpo normativo, aspectos que no fueron subsanados por el ad quem, tribunal que por el contrario confirma la sentencia. Concluyendo, pide se le otorgue seguridad jurídica y se deje sin efecto el Auto de vista impugnado.
Que si bien el recurso planteado cumple con la oportunidad de presentación prevista en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal y acredita que interpuso apelación restringida, no invoca precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición entre la resolución impugnada y otras pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes de Distrito o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, requisito que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible; por tales aspectos el recurso formulado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, al acusar violación a derechos y garantías proclamadas en la norma fundamental que son de preferente aplicación a disposiciones expresas de la ley sustantiva penal de obligatorio cumplimiento, aplicando la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial corresponde al Máximo Tribunal de Justicia admitirlo.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 179 a 181 interpuesto por Vidal Héctor Aruquipa Cussi impugnando el Auto de Vista Nº 160/2005 pronunciado en fecha 22 de julio de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido a querella de Nemesio Paredes Challapa contra Julián Aruquipa Nina, Roberto Pablo Mamani Mayta y el recurrente por el delito de hurto, previsto en el artículo 326 del Código Penal.
A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se remitan a todas las Salas Penales de las cortes Superiores del país copias fotostáticas de la Sentencia de fojas 132 a 137, Auto de Vista Nº 160/2005 cursante de fojas 175 a 177 y el presente Auto Admisorio para que se inhiban de dictar fallo en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.