Auto Supremo AS/0394/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2005

Fecha: 21-Oct-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 394 Sucre, 21 de octubre de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Víctor Viacheslar Viza Véliz y otros

Transporte de sustancias controladas

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 183 a 193 interpuesto por Jaquelín Ponce Brañez, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista Nº 26/05 de 31 de agosto de 2005 cursante de fojas 135 a 138 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Víktor Viacheslar Viza Véliz y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 en relación con el artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008).

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que la recurrente fundamenta su impugnación acusando al Auto de Vista referido de desconocimiento de los alcances del artículo 48 de la Ley Nº 1008, concordante con el artículo 33 inciso m) de la misma ley, en sentido de que no toma en cuenta que el delito de transporte se encuentra inmerso en las disposiciones indicadas, lo que significa que los imputados no han sido sancionados por un hecho distinto al acusado, a más de contener graves contradicciones y falta de coherencia en el Auto de Vista al referirse a que la sentencia vulneraría el derecho a la defensa del imputado por habérsele acusado con un tipo penal distinto al de la condena, anulando todo el proceso; consecuentemente interpreta en forma errónea y aplica indebidamente las leyes sustantivas penales.

La recurrente invoca como precedentes contradictorios a la resolución impugnada el Auto Supremo Nº 92 de 31 de marzo de 2005, así como el Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003 que evidentemente contradicen en su esencia al fallo recurrido.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación refiere a los precedentes contradictorios emitidos en los fallos señalados que son contrarios al Auto de Vista impugnado, estableciéndose haber cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal para el recurso interpuesto, por lo que abre la competencia de este Tribunal para su conocimiento y análisis en el fondo, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 183 a 193; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 135 a 138 y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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