Auto Supremo AS/0421/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2005

Fecha: 14-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 421 Sucre 14 de octubre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Yolanda Huiza Cocarico y otra.

Transporte de sustancias controladas.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 290 a 292 vuelta, interpuesto por Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, impugnando el Auto de Vista Nº 278/2005 de 3 de junio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 287 a 288 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yolanda Beatriz Huiza Cocarico y Bárbara Apaza de Huiza, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley 1008; y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo la recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

CONSIDERANDO: que, Yolanda Beatriz Huiza Cocarico en su recurso de casación de fojas 290 a 292 vuelta, impugna el Auto de Vista de fojas 287 a 288 vuelta, que declara improcedente su recurso de apelación restringida de fojas a fojas 267 a 271 y confirma la sentencia de fojas 234 a 242; acusando: La violación de los Arts. 6, 124, 169 inc. 3), 370 incs. 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, que constituye un defecto, lo que contrapone a los precedentes citados en la apelación restringida, que tampoco se le concedió el término previsto por el Art. 399 de la Ley 1970, para subsanar las omisiones o corregir los fundamentos del recurso de la apelación restringida, que en el recurso se hizo una simple relación de las pruebas, contradiciendo la doctrina legal establecida por al Tribunal Supremo.

Que el Auto de Vista impugnado, determinó la improcedencia del recurso de apelación restringida de fojas 274 a 277, por no cumplir los las exigencias formales establecida en el Art. 407 de la Ley 1970, sin que previamente se hubiera dado aplicación a la norma prevista por el Art. 339 del mismo cuerpo legal, omisión que infringe las normas del debido proceso y suprime el derecho a la defensa de las imputadas, lo que enmarca un defecto absoluto previsto por los Arts. 169 inc. 3 y 370 del mismo Código adjetivo penal, no siendo susceptible de convalidación por ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo corresponde la admisión del recurso conforme el inc. 1) del Art. 50 del mismo Código Procesal Penal.



POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación deducido por Yolanda Beatriz Huiza Cocarico a fojas 290 a 292 vuelta. Y conforme la segunda parte del Art. 418 del mismo ordenamiento en materia penal, dispone que por Secretaría de Cámara se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, mediante fotocopias el Auto de Vista de fojas 287 a 288 vuelta y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 14 de octubre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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