SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 433 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Heradio Condori Canaza.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 150 a 151, interpuesto por Heradio Condori Canaza, impugnando el Auto de Vista Nº 118/2005 de 14 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 147 a 148, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley 1008; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz, declara al imputado Heradio Condori Canaza, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 1 por día, daños y costas a favor del Estado, porque la prueba presentada en juicio, generó en el tribunal la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, en base a las pruebas testifícales, documentales como la prueba de campo de narco test en el lugar del hecho y, en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, pesaje y secuestro de las sustancias controladas, incineración de las sustancias controladas y separación de muestra.
Que contra la citada sentencia recurre de apelación restringida el imputado Heradio Condori Canaza y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 118/2005 de 14 de marzo de 2005 de fojas 147 a 148, declara improcedente las cuestiones planteadas confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: que, el imputado Heradio Condori Canaza en su recurso de casación de fojas 150 a 151, impugna el mencionado Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado, con similares fundamentos del recurso de apelación restringida, denunciando:
1. La existencia de defectos absolutos, porque los testigos principales del hecho endilgado, como el conductor y el ayudante del minibús, donde se encontró las sustancias controladas, han sido retiradas del juicio por el Ministerio Público.
2. Que, la prueba codificada como MP-10 consistente en el informe pericial ha sido excluida por la defensa.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nros. 639/2004 y 644/2004 en cuanto a los elementos para adecuar la conducta al tipo penal de transporte de sustancias controladas y que se refieren:
I. Auto Supremo Nº 639 de 20 de octubre de 2004; comprende un proceso penal por los delitos de transporte de sustancias, complicidad y tentativa de transporte de sustancias controladas, en el que el Tribunal de Sentencia condenó a un imputado por el delito de transporte de sustancias controladas, a otro por complicidad en transporte de sustancias controladas. El Tribunal de alzada anuló parcialmente la sentencia emitida por el a-quo; confirmando en parte la sentencia apelada y modifica la calificación del delito de transporte de sustancias controladas a tentativa de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal), sancionándole al imputado Magno Catur Bernal, a la pena de cinco años y cuatro meses; y a Juan Tomás Catur Bernal, a la pena de tres años y seis meses; resolución que el Tribunal Supremo dejo sin efecto aplicando el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que estableció la línea jurisprudencial en cuanto a que:"los delitos emergentes de la Ley del régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados".
II. El Auto Supremo Nº 644 de 21 de octubre de 2004, versa sobre un proceso penal por transporte y tráfico de sustancias controladas, en el que el tribunal de sentencia condenó a dos imputados por el delito de transporte de sustancias controladas, graduando la pena en 8 y 9 años, respectivamente, y los absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas; absolviendo al tercer imputado de la comisión del delito de transporte y tráfico de sustancias controladas. El Tribunal de alzada anuló parcialmente la sentencia de primer grado, calificando el hecho como delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, graduando la pena para cada uno de ellos, en cinco años y cuatro meses, y seis años de presidio, respectivamente; el Tribunal de Casación dejo sin efecto la resolución impugnada y estableció la doctrina legal aplicable, estableciendo en su ratio decidendi "que no corresponde calificar el hecho como tentativa de transporte, pues los agentes involucrados desafiaron la prohibición de la norma sustantiva y se lanzaron por lesionar el bien jurídico protegido por el Art. 55 de la Ley 1008".
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación deducido por Heradio Condori Canaza, no cumple con los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no basta argüir que se incurrió en defectos absolutos, que los testigos principales sobre el hecho que le atribuyen, fueron apartados del juicio por el Ministerio Público, que la prueba numerada como MP-10 relativa al informe pericial ha sido excluida por la defensa, etc. y citar los procedentes contradictorios, olvidando que la segunda parte del Art. 417 del Código Procesal Penal establece que "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), parte final del Art. 417 y primera parte del Art. 418, todos de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Heradio Condori Canaza a fojas 150 a 151 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de octubre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 433 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Heradio Condori Canaza.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 150 a 151, interpuesto por Heradio Condori Canaza, impugnando el Auto de Vista Nº 118/2005 de 14 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 147 a 148, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley 1008; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz, declara al imputado Heradio Condori Canaza, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 1 por día, daños y costas a favor del Estado, porque la prueba presentada en juicio, generó en el tribunal la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, en base a las pruebas testifícales, documentales como la prueba de campo de narco test en el lugar del hecho y, en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, pesaje y secuestro de las sustancias controladas, incineración de las sustancias controladas y separación de muestra.
Que contra la citada sentencia recurre de apelación restringida el imputado Heradio Condori Canaza y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 118/2005 de 14 de marzo de 2005 de fojas 147 a 148, declara improcedente las cuestiones planteadas confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: que, el imputado Heradio Condori Canaza en su recurso de casación de fojas 150 a 151, impugna el mencionado Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado, con similares fundamentos del recurso de apelación restringida, denunciando:
1. La existencia de defectos absolutos, porque los testigos principales del hecho endilgado, como el conductor y el ayudante del minibús, donde se encontró las sustancias controladas, han sido retiradas del juicio por el Ministerio Público.
2. Que, la prueba codificada como MP-10 consistente en el informe pericial ha sido excluida por la defensa.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nros. 639/2004 y 644/2004 en cuanto a los elementos para adecuar la conducta al tipo penal de transporte de sustancias controladas y que se refieren:
I. Auto Supremo Nº 639 de 20 de octubre de 2004; comprende un proceso penal por los delitos de transporte de sustancias, complicidad y tentativa de transporte de sustancias controladas, en el que el Tribunal de Sentencia condenó a un imputado por el delito de transporte de sustancias controladas, a otro por complicidad en transporte de sustancias controladas. El Tribunal de alzada anuló parcialmente la sentencia emitida por el a-quo; confirmando en parte la sentencia apelada y modifica la calificación del delito de transporte de sustancias controladas a tentativa de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal), sancionándole al imputado Magno Catur Bernal, a la pena de cinco años y cuatro meses; y a Juan Tomás Catur Bernal, a la pena de tres años y seis meses; resolución que el Tribunal Supremo dejo sin efecto aplicando el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que estableció la línea jurisprudencial en cuanto a que:"los delitos emergentes de la Ley del régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados".
II. El Auto Supremo Nº 644 de 21 de octubre de 2004, versa sobre un proceso penal por transporte y tráfico de sustancias controladas, en el que el tribunal de sentencia condenó a dos imputados por el delito de transporte de sustancias controladas, graduando la pena en 8 y 9 años, respectivamente, y los absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas; absolviendo al tercer imputado de la comisión del delito de transporte y tráfico de sustancias controladas. El Tribunal de alzada anuló parcialmente la sentencia de primer grado, calificando el hecho como delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, graduando la pena para cada uno de ellos, en cinco años y cuatro meses, y seis años de presidio, respectivamente; el Tribunal de Casación dejo sin efecto la resolución impugnada y estableció la doctrina legal aplicable, estableciendo en su ratio decidendi "que no corresponde calificar el hecho como tentativa de transporte, pues los agentes involucrados desafiaron la prohibición de la norma sustantiva y se lanzaron por lesionar el bien jurídico protegido por el Art. 55 de la Ley 1008".
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación deducido por Heradio Condori Canaza, no cumple con los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no basta argüir que se incurrió en defectos absolutos, que los testigos principales sobre el hecho que le atribuyen, fueron apartados del juicio por el Ministerio Público, que la prueba numerada como MP-10 relativa al informe pericial ha sido excluida por la defensa, etc. y citar los procedentes contradictorios, olvidando que la segunda parte del Art. 417 del Código Procesal Penal establece que "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), parte final del Art. 417 y primera parte del Art. 418, todos de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Heradio Condori Canaza a fojas 150 a 151 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de octubre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.