SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 435 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Orlando Nelson Tórrez
Monzón. Estafa y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 178 a 179, interpuesto por Orlando Nelson Tórrez Monzón, impugnando el Auto de Vista Nº 162/ 2005 de 5 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí de fojas 143 a 146, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Delina Huanca Huanta y Luís Alberto Flores Murillo contra el recurrente, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previsto en los Arts. 335 y 345 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados.
CONSIDERANDO: que, Orlando Nelson Tórrez Monzón en su recurso de casación de fojas 178 a 179, impugna el Auto de Vista Nº 162/2005 de 5 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí de fojas 143 a 146, que declara improcedente su recurso de apelación restringida cursante de fojas 127 a 129 de obrados y confirma en su integridad la sentencia condenatoria de fojas 107 a 121; afirmando:
1. Que, el delito de estafa es de carácter patrimonial y que satisfaciendo aquella obligación, quedan conforme las víctimas y se extingue la acción penal.
2. Que, el delito de apropiación indebida por el cual fue absuelto, es un delito de acción privada, en el cual el Tribunal de Sentencia, actuó sin competencia, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de Apelación, cuando su conocimiento es del Juez de Sentencia.
3. Que, ni en la sentencia del A-quo y resolución del Ad-quem, mencionan los Arts. 38, 39 y 40 del Código Penal en cuanto a la personalidad, profesión, conducta anterior y posterior al hecho endilgado, toda vez que en el delito de estafa se persigue el lucro, el animus delicti, y que a su parecer dichos elementos no han sido demostrados en la tramitación del juicio e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 150 de 4 de junio de 1990.
4. Que, con la parte civil -Delina Huanca- existe documentos de conciliación de cuentas, del monto adeudado, al igual que con Luís Alberto Flores Murillo, con quién definió formas de pago, circunstancias que a su criterio destruyen la comisión del ilícito, contrato suscrito con los querellantes para fines que persigan el cobro de sus acreencias en materia civil.
CONSIDERANDO: que, Orlando Nelson Tórrez Monzón, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, invocando como precedente contradictorio una resolución suprema, que desglosada es:
I. Auto Supremo Nº 150 de 4 de junio de 1990; que comprende un proceso penal acumulado, por el delito de ejercicio indebido de la profesión y otros, en el cual el Juez de Partido Primero en lo Penal, dictó sentencia condenatoria contra el procesado, declarándolo autor del delito de ejercicio indebido de la profesión, estafa y abuso de confianza; el Tribunal de alzada revoca la sentencia en cuanto a los delitos de abuso de confianza y ejercicio legal de la profesión, absolviéndolo de pena y culpa de estos dos delitos y del ilícito de daño simple; y confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a la condena, con la modificación que la pena es de presidio y que el pago del daño civil es a favor de todos los querellantes; el Tribunal Supremo, conforme el Art. 307 inc. 3) del Código Procesal Penal, casó la resolución recurrida, sancionándolo por el delito de ejercicio indebido de la profesión (Art. 164 del Código Penal), imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión y lo absuelve de los delitos de estafa y abuso de confianza, por existir prueba semiplena; cuyo hecho fáctico se originó por la suscripción de contratos privados para la construcción y remodelación de inmuebles, fungiendo como arquitecto, cuando aún no ostentaba el título de licenciado en arquitectura; circunstancias que no contradicen al caso de autos.
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación deducido por Orlando Nelson Tórrez Monzón, no cumple con los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no basta argüir que el delito de estafa por el cual ha sido condenado es de carácter patrimonial, que con los acusadores particulares ha pactado sobre sus deudas y la forma de pago, que los operadores de justicia, no se han dado cuenta que el delito de apropiación indebida es de carácter público, estatuido en el Art. 20 del Código de Procedimiento Penal, etc., y citar el precedente contradictorio, olvidando que la segunda parte del Art. 417 del Código Procesal Penal establece que "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
Que, en cuanto a la denuncia de la falta de competencia por parte del A-quo y Ad quem en el trámite del proceso, por haber sido juzgado por el delito de apropiación indebida, que es de carácter privado, por el Tribunal de Sentencia, cuando debió ser ante un Juez de Sentencia, su reclamo no es evidente, porque conforme la segunda parte del Art. 44 de la Ley 1970, establece que: "La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio..."; por un lado y por otro, siendo competente para conocer el delito de acción pública de estafa, conoció también el de apropiación indebida, de acción privada; pues téngase presente que la jurisdicción mayor arrastra a la menor y no puede dividirse la acción penal en diferentes juzgados, el que fue tramitado a tenor de la primera parte del Art. 47 del mismo Código Procesal Penal que dispone: "No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad", como el delito de apropiación indebida por el cual el recurrente ha sido absuelto de pena y culpa.
Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal; también se observa que el recurrente no consigna petitorio alguno.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), parte final del Art. 417 y primera parte del Art. 418, todos de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Orlando Nelson Tórrez Monzón a fojas 178 a 179.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de octubre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 435 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Orlando Nelson Tórrez
Monzón. Estafa y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 178 a 179, interpuesto por Orlando Nelson Tórrez Monzón, impugnando el Auto de Vista Nº 162/ 2005 de 5 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí de fojas 143 a 146, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Delina Huanca Huanta y Luís Alberto Flores Murillo contra el recurrente, por los delitos de estafa y apropiación indebida, previsto en los Arts. 335 y 345 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados.
CONSIDERANDO: que, Orlando Nelson Tórrez Monzón en su recurso de casación de fojas 178 a 179, impugna el Auto de Vista Nº 162/2005 de 5 de septiembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí de fojas 143 a 146, que declara improcedente su recurso de apelación restringida cursante de fojas 127 a 129 de obrados y confirma en su integridad la sentencia condenatoria de fojas 107 a 121; afirmando:
1. Que, el delito de estafa es de carácter patrimonial y que satisfaciendo aquella obligación, quedan conforme las víctimas y se extingue la acción penal.
2. Que, el delito de apropiación indebida por el cual fue absuelto, es un delito de acción privada, en el cual el Tribunal de Sentencia, actuó sin competencia, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de Apelación, cuando su conocimiento es del Juez de Sentencia.
3. Que, ni en la sentencia del A-quo y resolución del Ad-quem, mencionan los Arts. 38, 39 y 40 del Código Penal en cuanto a la personalidad, profesión, conducta anterior y posterior al hecho endilgado, toda vez que en el delito de estafa se persigue el lucro, el animus delicti, y que a su parecer dichos elementos no han sido demostrados en la tramitación del juicio e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 150 de 4 de junio de 1990.
4. Que, con la parte civil -Delina Huanca- existe documentos de conciliación de cuentas, del monto adeudado, al igual que con Luís Alberto Flores Murillo, con quién definió formas de pago, circunstancias que a su criterio destruyen la comisión del ilícito, contrato suscrito con los querellantes para fines que persigan el cobro de sus acreencias en materia civil.
CONSIDERANDO: que, Orlando Nelson Tórrez Monzón, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, invocando como precedente contradictorio una resolución suprema, que desglosada es:
I. Auto Supremo Nº 150 de 4 de junio de 1990; que comprende un proceso penal acumulado, por el delito de ejercicio indebido de la profesión y otros, en el cual el Juez de Partido Primero en lo Penal, dictó sentencia condenatoria contra el procesado, declarándolo autor del delito de ejercicio indebido de la profesión, estafa y abuso de confianza; el Tribunal de alzada revoca la sentencia en cuanto a los delitos de abuso de confianza y ejercicio legal de la profesión, absolviéndolo de pena y culpa de estos dos delitos y del ilícito de daño simple; y confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a la condena, con la modificación que la pena es de presidio y que el pago del daño civil es a favor de todos los querellantes; el Tribunal Supremo, conforme el Art. 307 inc. 3) del Código Procesal Penal, casó la resolución recurrida, sancionándolo por el delito de ejercicio indebido de la profesión (Art. 164 del Código Penal), imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión y lo absuelve de los delitos de estafa y abuso de confianza, por existir prueba semiplena; cuyo hecho fáctico se originó por la suscripción de contratos privados para la construcción y remodelación de inmuebles, fungiendo como arquitecto, cuando aún no ostentaba el título de licenciado en arquitectura; circunstancias que no contradicen al caso de autos.
CONSIDERANDO: que, el recurso de casación deducido por Orlando Nelson Tórrez Monzón, no cumple con los requisitos formales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no basta argüir que el delito de estafa por el cual ha sido condenado es de carácter patrimonial, que con los acusadores particulares ha pactado sobre sus deudas y la forma de pago, que los operadores de justicia, no se han dado cuenta que el delito de apropiación indebida es de carácter público, estatuido en el Art. 20 del Código de Procedimiento Penal, etc., y citar el precedente contradictorio, olvidando que la segunda parte del Art. 417 del Código Procesal Penal establece que "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
Que, en cuanto a la denuncia de la falta de competencia por parte del A-quo y Ad quem en el trámite del proceso, por haber sido juzgado por el delito de apropiación indebida, que es de carácter privado, por el Tribunal de Sentencia, cuando debió ser ante un Juez de Sentencia, su reclamo no es evidente, porque conforme la segunda parte del Art. 44 de la Ley 1970, establece que: "La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio..."; por un lado y por otro, siendo competente para conocer el delito de acción pública de estafa, conoció también el de apropiación indebida, de acción privada; pues téngase presente que la jurisdicción mayor arrastra a la menor y no puede dividirse la acción penal en diferentes juzgados, el que fue tramitado a tenor de la primera parte del Art. 47 del mismo Código Procesal Penal que dispone: "No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad", como el delito de apropiación indebida por el cual el recurrente ha sido absuelto de pena y culpa.
Esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Tribunal Supremo no abra su competencia para conocer el recurso, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal; también se observa que el recurrente no consigna petitorio alguno.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), parte final del Art. 417 y primera parte del Art. 418, todos de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Orlando Nelson Tórrez Monzón a fojas 178 a 179.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 15 de octubre de 2005.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.