SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 436 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Evelin Carrasco c/ Carlos Eduardo
Frias Velasco
Homicidio
MINISTRA RELATORA : Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
VISTOS: el recurso de casación de fojas 1142 a 1145 interpuesto por Carlos Eduardo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 08/05 de 14 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 1131 a 1134, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de homicidio Art. 251 con relación a tentativa, Art. 8 y complicidad, Art. 23 y por la querellante Evelin Carrasco Ibáñez Vda. de Rivera por el delito de asesinato, Art. 252 Inc. 2 y 3, todos del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que a fojas 556 a 566, el tribunal de sentencia Nº 1 de la ciudad de El Alto, absuelve de culpa y pena al imputado Carlos Eduardo Frías Velasco, por los delitos de asesinato, Art. 252 numerales 2 y 3 del Código Penal y por el delito de homicidio, Art. 251 con relación a tentativa, Art. 8 y complicidad, Art. 23 del mismo Código Penal, con el argumento que la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del encausado y la cesación de las medidas cautelares dispuestas.
Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida la querellante y el Ministerio Público a fojas 921 a 943 y 963 a 966, respectivamente y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz como Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nº 08/05 de fojas 1131 a 1134, declara procedente el recurso de fojas 921 a 943 e improcedente la apelación de fojas 963 a 966 y anula totalmente la sentencia Nº 008/2004 de 15 de junio de 2004 de fojas 556 a 566, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal a tenor del Art. 413 de la Ley 1970, con el fundamento que de los elementos fácticos emerge una valoración defectuosa de la prueba, derivando en inobservancia e indebida aplicación de la sentencia absolutoria conforme establece el Art. 363 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: que, del Auto de Vista mencionado, recurre de casación Carlos Eduardo Frías Velasco a fojas 1142 a 1145; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 67 de 28 de febrero de 2005 emitido por éste Tribunal de Casación.
El recurrente cuestiona el Auto de Vista, indicando que es contradictorio, que fue dictado fuera del término de ley y sin competencia. Invoca como procedentes los Autos Supremos Nos. 344 de 17 de septiembre de 2002, 654 de 25 de octubre 2004 y 722 de 26 de noviembre de 2004 y pide al Máximo Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso de los precedentes invocados por el recurrente Carlos Eduardo Frías Velasco, como contradictorio al Auto de Vista impugnado, tenemos lo siguiente:
1.- En cuanto a la denuncia de pérdida de competencia.- Respecto de que se hubiera emitido la resolución fuera del plazo estatuido por ley; la jurisprudencia, sienta doctrina sobre alguna institución jurídica o algún punto no aclarado por el Código, no constituyendo fuente productora de derecho penal; sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, la que debe ser modificada y modulada conforme el avance del derecho procesal penal.
Que en éste sentido el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, estableció que: "el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente"; estatuido en el Art. 135 de la Ley 1970 que a la letra dice: "El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente". Consecuentemente, respecto a este punto, corresponde declarar infundado el recurso conforme establece el Art. 50 inc. 1 y segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970.
2.- Respecto a la ilegal valoración probatoria.- Es evidente que la Sala Penal Tercera en el Auto de Vista impugnado ingresa a efectuar nueva valoración probatoria respecto a cada uno de los medios probatorios ofrecidos, desconociendo que el Juicio Oral Público y Contradictorio es en única instancia, en el caso de Autos este Tribunal revaloriza la prueba sin la aplicación del principio de inmediación, porque precisamente esta posibilidad no les está otorgada por Ley. Los miembros del Tribunal son los que en la fase de producción probatoria y en aplicación de los principios rectores del juicio oral asumen en forma directa todos los elementos probatorios estableciendo la credibilidad o no de las atestaciones de los testigos a efectos de su posterior valoración, desconociendo de esta manera el Tribunal de Alzada la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia al respecto en varios Autos Supremos coincidentes.
Precisamente el Tribunal de Sentencia inmerso de toda la información recibida en la fase probatoria y a la culminación de la valoración probatoria y el sometimiento de los votos del Tribunal establecen la existencia o no de responsabilidad criminal del o los imputados; en el caso de Autos precisamente el Tribunal de Sentencia en la sentencia emitida en su 5to Considerando, establece que ninguno de los testigos de cargo afirmó que vieron a Carlos Eduardo Frías Velasco agredir a la víctima, razonamiento que llevó posteriormente a este Tribunal a declarar la "absolución" del imputado por los delitos acusados.
3.- Respecto de la disposición de reposición de juicio a otro Tribunal.- De la misma manera el fundamento del Tribunal de alzada para anular totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal es incorrecto e ilegal ya que se establece la existencia de congruencia entre la base fáctica y la sentencia ya que el Auto de Apertura de Juicio cursante de fs. 228 a 230 señala la descripción de hecho con las calificaciones jurídicas provisionales que tienen absoluta relación con la sentencia de fs. 557 a 566, por lo que no es evidente la existencia de incongruencia al respecto. Los aspectos formales de errores en la sentencia pudieron fácilmente ser subsanados por este Tribunal (sin realizar nueva valoración probatoria) por mandato del Art. 424 inc 2) del Código de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Que, el fallo impugnado al anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal porque en su ratio decidendi y parte resolutiva concluyó con la sentencia absolutoria del imputado Carlos Eduardo Frías Velasco por los delitos de asesinato de Ángel Rivera Aldazosa y homicidio en grado de tentativa y complicidad de Nicolás Acosta Arce, no se enmarca en la ultima parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal que dice: "para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente".
Que, el tribunal Ad- quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de justicia, privando al imputado de conocer su situación jurídica en un plazo razonable, y sin calificar el hecho conforme al tipo penal que subsume la conducta del encausado.
Que, por otra parte el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que el tribunal de apelación está facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas.
Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la ultima parte del Art. 413 e inc. 6) del Art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los Arts. 50 inc 1) y 419 del Código Procesal Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal citado, remítase por secretaria fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que cada presidente haga conocer a los Jueces Penales de su Distrito el presente Auto Supremo que establece la doctrina legal aplicable.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco
Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.
Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 436 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Evelin Carrasco c/ Carlos Eduardo
Frias Velasco
Homicidio
MINISTRA RELATORA : Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
VISTOS: el recurso de casación de fojas 1142 a 1145 interpuesto por Carlos Eduardo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 08/05 de 14 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 1131 a 1134, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por los delitos de homicidio Art. 251 con relación a tentativa, Art. 8 y complicidad, Art. 23 y por la querellante Evelin Carrasco Ibáñez Vda. de Rivera por el delito de asesinato, Art. 252 Inc. 2 y 3, todos del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que a fojas 556 a 566, el tribunal de sentencia Nº 1 de la ciudad de El Alto, absuelve de culpa y pena al imputado Carlos Eduardo Frías Velasco, por los delitos de asesinato, Art. 252 numerales 2 y 3 del Código Penal y por el delito de homicidio, Art. 251 con relación a tentativa, Art. 8 y complicidad, Art. 23 del mismo Código Penal, con el argumento que la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del encausado y la cesación de las medidas cautelares dispuestas.
Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida la querellante y el Ministerio Público a fojas 921 a 943 y 963 a 966, respectivamente y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz como Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista Nº 08/05 de fojas 1131 a 1134, declara procedente el recurso de fojas 921 a 943 e improcedente la apelación de fojas 963 a 966 y anula totalmente la sentencia Nº 008/2004 de 15 de junio de 2004 de fojas 556 a 566, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal a tenor del Art. 413 de la Ley 1970, con el fundamento que de los elementos fácticos emerge una valoración defectuosa de la prueba, derivando en inobservancia e indebida aplicación de la sentencia absolutoria conforme establece el Art. 363 del mismo cuerpo legal.
CONSIDERANDO: que, del Auto de Vista mencionado, recurre de casación Carlos Eduardo Frías Velasco a fojas 1142 a 1145; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 67 de 28 de febrero de 2005 emitido por éste Tribunal de Casación.
El recurrente cuestiona el Auto de Vista, indicando que es contradictorio, que fue dictado fuera del término de ley y sin competencia. Invoca como procedentes los Autos Supremos Nos. 344 de 17 de septiembre de 2002, 654 de 25 de octubre 2004 y 722 de 26 de noviembre de 2004 y pide al Máximo Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso de los precedentes invocados por el recurrente Carlos Eduardo Frías Velasco, como contradictorio al Auto de Vista impugnado, tenemos lo siguiente:
1.- En cuanto a la denuncia de pérdida de competencia.- Respecto de que se hubiera emitido la resolución fuera del plazo estatuido por ley; la jurisprudencia, sienta doctrina sobre alguna institución jurídica o algún punto no aclarado por el Código, no constituyendo fuente productora de derecho penal; sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, la que debe ser modificada y modulada conforme el avance del derecho procesal penal.
Que en éste sentido el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, estableció que: "el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente"; estatuido en el Art. 135 de la Ley 1970 que a la letra dice: "El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente". Consecuentemente, respecto a este punto, corresponde declarar infundado el recurso conforme establece el Art. 50 inc. 1 y segunda parte del Art. 419 de la Ley 1970.
2.- Respecto a la ilegal valoración probatoria.- Es evidente que la Sala Penal Tercera en el Auto de Vista impugnado ingresa a efectuar nueva valoración probatoria respecto a cada uno de los medios probatorios ofrecidos, desconociendo que el Juicio Oral Público y Contradictorio es en única instancia, en el caso de Autos este Tribunal revaloriza la prueba sin la aplicación del principio de inmediación, porque precisamente esta posibilidad no les está otorgada por Ley. Los miembros del Tribunal son los que en la fase de producción probatoria y en aplicación de los principios rectores del juicio oral asumen en forma directa todos los elementos probatorios estableciendo la credibilidad o no de las atestaciones de los testigos a efectos de su posterior valoración, desconociendo de esta manera el Tribunal de Alzada la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia al respecto en varios Autos Supremos coincidentes.
Precisamente el Tribunal de Sentencia inmerso de toda la información recibida en la fase probatoria y a la culminación de la valoración probatoria y el sometimiento de los votos del Tribunal establecen la existencia o no de responsabilidad criminal del o los imputados; en el caso de Autos precisamente el Tribunal de Sentencia en la sentencia emitida en su 5to Considerando, establece que ninguno de los testigos de cargo afirmó que vieron a Carlos Eduardo Frías Velasco agredir a la víctima, razonamiento que llevó posteriormente a este Tribunal a declarar la "absolución" del imputado por los delitos acusados.
3.- Respecto de la disposición de reposición de juicio a otro Tribunal.- De la misma manera el fundamento del Tribunal de alzada para anular totalmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal es incorrecto e ilegal ya que se establece la existencia de congruencia entre la base fáctica y la sentencia ya que el Auto de Apertura de Juicio cursante de fs. 228 a 230 señala la descripción de hecho con las calificaciones jurídicas provisionales que tienen absoluta relación con la sentencia de fs. 557 a 566, por lo que no es evidente la existencia de incongruencia al respecto. Los aspectos formales de errores en la sentencia pudieron fácilmente ser subsanados por este Tribunal (sin realizar nueva valoración probatoria) por mandato del Art. 424 inc 2) del Código de Procedimiento Penal.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Que, el fallo impugnado al anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal porque en su ratio decidendi y parte resolutiva concluyó con la sentencia absolutoria del imputado Carlos Eduardo Frías Velasco por los delitos de asesinato de Ángel Rivera Aldazosa y homicidio en grado de tentativa y complicidad de Nicolás Acosta Arce, no se enmarca en la ultima parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal que dice: "para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente".
Que, el tribunal Ad- quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de justicia, privando al imputado de conocer su situación jurídica en un plazo razonable, y sin calificar el hecho conforme al tipo penal que subsume la conducta del encausado.
Que, por otra parte el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que el tribunal de apelación está facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas.
Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la ultima parte del Art. 413 e inc. 6) del Art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los Arts. 50 inc 1) y 419 del Código Procesal Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal citado, remítase por secretaria fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que cada presidente haga conocer a los Jueces Penales de su Distrito el presente Auto Supremo que establece la doctrina legal aplicable.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco
Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.
Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.