Auto Supremo AS/0438/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0438/2005

Fecha: 15-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 438 Sucre 15 de octubre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Felipe Lima Castillo y otro c/ Dionicia Espejo vda.

De Luis

Calumnia

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

VISTOS: el recurso de casación de fojas 220 a 224 interpuesto por Dionicia Espejo viuda de Luís, impugnando el Auto de Vista Nº 60 de 24 de marzo de 2005 de fojas 199 a 200, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Felipe Lima Castillo y Ventura Luís de Lima contra la recurrente, por el delito de calumnia, previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto falló declarando a Dionicia Espejo viuda de Luís absuelta de culpa y pena, por el delito de calumnia incurso en el artículo 283 del Código Penal. La indicada resolución fue apelada, la misma que es resuelta por el Auto de Vista de fojas 199 a 200 que declaró la procedencia del recurso, consiguientemente, revocó la resolución Nº 76/2004, declarando a Dionicia Espejo viuda de Luís autora de la comisión del delito de calumnia, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, 200 días multa a razón de Bs. 20 por día, más costas y daños. La resolución mencionada ha sido objeto del recurso de casación, que es admitido por el Auto Supremo de fojas 233 a 234 de obrados.

CONSIDERANDO: que la recurrente Dionicia Espejo viuda de Luís mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 199 a 200, señalando: 1) que el Tribunal de Apelación no percibió la falta de reserva y el derecho de recurrir de los que interpusieron el recurso de apelación restringida como exige el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal; 2) tampoco observó el incumplimiento, por parte de los apelantes, de los presupuestos exigidos por el artículo 408 del indicado compilado adjetivo; y, 3) menos reparó la falta de invocación del precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida; sobre los tres puntos impugnados, la recurrente indica en forma vaga que existen varios precedentes contradictorios, sin precisar la contradicción jurídica en términos claros y precisos.

Que la recurrente invocando los precedentes contradictorios adjuntados en fotocopias al recurso de casación, indica que la revalorización de pruebas por el Tribunal de Apelación es un defecto absoluto que pone en indefensión al imputado y afecta el debido proceso. Sobre esta impugnación, la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 556 de 1 de octubre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004 coincide en que el Tribunal de Apelación no debe revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho y en resguardo del debido proceso debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la Doctrina Legal Aplicable; asimismo, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por secretaría de cámara fotocopia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que por intermedio de cada Presidente se haga conocer a los Jueces Penales del Distrito Judicial correspondiente la presente resolución.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco

Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.

Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.
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