SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 442 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: Potosi
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jaime Jarro Cuyo y otro
Falsedad Material
MINISTRA RELATORA : Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
VISTOS: el recurso de casación de fojas 98 a 103 interpuesto por Jaime Jarro Cuyo impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2005 de fojas 87 a 90, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Willy Montesinos contra el recurrente y Vladimir Pedro Ozuna Viscarra, por el delito de falsedad material e ideológica, previstos y sancionados por los artículos 198 y 199 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí declaró a Vladimir Pedro Ozuna Viscarra y Jaime Jarro Cuyo autores del delito de falsedad material jurídica incurso en el artículo 198 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el penal de Cantumarca de esa ciudad, con costas a favor del Estado a determinarse en ejecución de sentencia, por otro lado, se los absuelve por el delito de falsedad ideológica previsto por el artículo 199 del Código Penal; finalmente dispone la suspensión condicional de la pena imponiéndoles normas de conducta. La referida sentencia fue objeto de apelación restringida, la misma que fue resuelta por el Auto de Vista de fojas 87 a 90 que declaró improcedente el recurso; resolución que fue recurrida de casación, y fue admitida por el Auto Supremo de fojas 108 a 109 de obrados.
CONSIDERANDO: que, Jaime Jarro Cuyo en su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 87 a 90, manifestando: que el Auto de Vista impugnado no es claro y mantiene el error sustantivo acusado en su recurso de apelación restringida, por cuanto la sentencia apelada refiriéndose a los imputados, indica que a estos sólo les interesó obtener beneficios personales; el perjuicio y no el beneficio es uno de los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad material, que según la sentencia el perjuicio se concreta al tiempo en que se vayan ha renovar las cédulas de identidad, mientras que el Auto de Vista cuestionado manifiesta que la fe pública, la sociedad entera ha sido objeto de burla, de humillación y vergüenza; ambos aspectos son contradictorios según el recurrente; al respecto invoca como precedente el Auto Supremo Nº 57 de 1 de febrero de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Supremo de Justicia, donde se manifiesta que la falsedad material sin su elemento perjuicio no es delito.
CONSIDERANDO: que si bien deben concurrir todos los elementos constitutivos del tipo penal para la comisión del delito de falsedad material, el perjuicio es una de los elementos constitutivos del delito mencionado. El perjuicio se entiende como detrimento material causado, asimismo, es un demérito ocasionado al Estado o sociedad, a una persona natural o jurídica; de manera que el perjuicio siendo consecuencia de la conducta incriminada puede afectar material o formalmente al interés del Estado y/o de la sociedad; en forma concreta a una o más personas o instituciones, como en el caso concreto a la imagen y credibilidad de la institución del orden.
Que la sentencia fundamenta indicando que los hechos han ocasionado un perjuicio moral, social capaz de afectar el bien jurídico protegido, poniendo en cuestionamiento la credibilidad de la institución policial; en esta misma línea el Auto de Vista impugnado señala que la fe pública y la sociedad han sido afectas, en razón a que se ha quebrantado la credibilidad de la institución policial menoscabando la certidumbre de los ciudadanos y de la sociedad con respecto a la imagen de la institución que expide y acredita las cédulas de identidad. Es un demérito institucional y una incertidumbre que se ha ocasionado con la conducta ilícita, aspectos que dañan o perjudican la credibilidad institucional y la confianza del ciudadano que debe tener a las instituciones estatales.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 98 a 1003 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 87 a 90 de obrados.
Relatora : Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco
Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.
Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 442 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: Potosi
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jaime Jarro Cuyo y otro
Falsedad Material
MINISTRA RELATORA : Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
VISTOS: el recurso de casación de fojas 98 a 103 interpuesto por Jaime Jarro Cuyo impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2005 de fojas 87 a 90, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Willy Montesinos contra el recurrente y Vladimir Pedro Ozuna Viscarra, por el delito de falsedad material e ideológica, previstos y sancionados por los artículos 198 y 199 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí declaró a Vladimir Pedro Ozuna Viscarra y Jaime Jarro Cuyo autores del delito de falsedad material jurídica incurso en el artículo 198 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el penal de Cantumarca de esa ciudad, con costas a favor del Estado a determinarse en ejecución de sentencia, por otro lado, se los absuelve por el delito de falsedad ideológica previsto por el artículo 199 del Código Penal; finalmente dispone la suspensión condicional de la pena imponiéndoles normas de conducta. La referida sentencia fue objeto de apelación restringida, la misma que fue resuelta por el Auto de Vista de fojas 87 a 90 que declaró improcedente el recurso; resolución que fue recurrida de casación, y fue admitida por el Auto Supremo de fojas 108 a 109 de obrados.
CONSIDERANDO: que, Jaime Jarro Cuyo en su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 87 a 90, manifestando: que el Auto de Vista impugnado no es claro y mantiene el error sustantivo acusado en su recurso de apelación restringida, por cuanto la sentencia apelada refiriéndose a los imputados, indica que a estos sólo les interesó obtener beneficios personales; el perjuicio y no el beneficio es uno de los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad material, que según la sentencia el perjuicio se concreta al tiempo en que se vayan ha renovar las cédulas de identidad, mientras que el Auto de Vista cuestionado manifiesta que la fe pública, la sociedad entera ha sido objeto de burla, de humillación y vergüenza; ambos aspectos son contradictorios según el recurrente; al respecto invoca como precedente el Auto Supremo Nº 57 de 1 de febrero de 2003 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Supremo de Justicia, donde se manifiesta que la falsedad material sin su elemento perjuicio no es delito.
CONSIDERANDO: que si bien deben concurrir todos los elementos constitutivos del tipo penal para la comisión del delito de falsedad material, el perjuicio es una de los elementos constitutivos del delito mencionado. El perjuicio se entiende como detrimento material causado, asimismo, es un demérito ocasionado al Estado o sociedad, a una persona natural o jurídica; de manera que el perjuicio siendo consecuencia de la conducta incriminada puede afectar material o formalmente al interés del Estado y/o de la sociedad; en forma concreta a una o más personas o instituciones, como en el caso concreto a la imagen y credibilidad de la institución del orden.
Que la sentencia fundamenta indicando que los hechos han ocasionado un perjuicio moral, social capaz de afectar el bien jurídico protegido, poniendo en cuestionamiento la credibilidad de la institución policial; en esta misma línea el Auto de Vista impugnado señala que la fe pública y la sociedad han sido afectas, en razón a que se ha quebrantado la credibilidad de la institución policial menoscabando la certidumbre de los ciudadanos y de la sociedad con respecto a la imagen de la institución que expide y acredita las cédulas de identidad. Es un demérito institucional y una incertidumbre que se ha ocasionado con la conducta ilícita, aspectos que dañan o perjudican la credibilidad institucional y la confianza del ciudadano que debe tener a las instituciones estatales.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 98 a 1003 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 87 a 90 de obrados.
Relatora : Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco
Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.
Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.