SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 444 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Publico c/ Roberto Carvalho Farias Trafico de Sustancias Controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 154 a 158 interpuesto por Elsner Cruz Choque, fiscal adjunto de sustancias controladas, impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni de fojas 145 a 147 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carvalho Farias, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el articulo 48 de la Ley 1008, y .
CONSIDERANDO: que a fojas 115 a 117, el tribunal de sentencia de la ciudad de Riberalta del departamento del Beni, absuelve de culpa y pena al imputado Roberto Carvalho Farias de nacionalidad brasilera, por el delito de tráfico de sustancias controladas, ordenando su inmediata libertad y cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra y costas a su favor a ser cubiertas por el Estado Boliviano en ejecución de sentencia; con el argumento que la prueba de cargo demuestra que al imputado se le encontró una billetera con sus documentos personales y ningún arma de fuego; estos hechos por tanto desvirtúan la presunción de culpabilidad, porque en su generalidad las personas que se dedican al ilícito de drogas tratan de esconder su identidad, hecho que genera duda en el tribunal respecto de la culpabilidad.
Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida los fiscales adjuntos de sustancias controladas a fojas 121 a 125, y la Sala Penal de la Corte Superior del Beni como Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fojas 145 a 147 vuelta, declara improcedente el recurso deducido por el Ministerio Público y confirma la sentencia Nº 12/04 de primer grado, con el fundamento que el fallo recurrido ha sido dictado con los requisitos estatuidos en los artículos 360 de la Ley 1970, sin vicios de nulidad.
CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista mencionado, recurre de casación Elsner Cruz Choque, fiscal adjunto de sustancias controladas a fojas 154 a 157; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 39 de 2005, cursante a fojas 164 a 165.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria, sosteniendo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando la misma en realidad no se adecua a los datos del proceso, infringiendo el articulo 370 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal e invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista de 13 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2003, emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en cuanto a la errónea valoración de la prueba y pide al Máximo Tribunal modifique el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso de los precedentes invocados por el recurrente Elsner Cruz Choque, fiscal adjunto de sustancias controladas, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, tenemos lo siguiente:
En cuanto a la acusación de vulneración del articulo 370 incs. 5) y 6) de la Ley Nº 1970, en el caso sub lite, el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado, incurre en la vulneración del articulo 48, definido por el inc. m) del articulo 33 de la Ley 1008 e incs. 1), 5) y 6) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por no haber observado la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el tribunal de sentencia, desconociendo su propia facultad en aplicación del articulo 416 del Código de Procedimiento Penal, lo que enmarca un defecto absoluto, la confirmación de la sentencia, al no haber considerado adecuadamente la subsunción en los hechos objeto de la imputación, cuando así se desprende de los elementos judicializados en el juicio, resolución que se encuentra entre los vicios absolutos de la sentencia a tenor del articulo 370 numeral 8) de la Ley 1970, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma, establecer la doctrina legal aplicable, regularizando el procedimiento respectivo, con la fundamentación jurídica respectiva y que conforme el articulo 14 del Código de Procedimiento Penal de la comisión de todo delito nacen dos acciones, una penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: que, en el presente caso de los antecedentes se desprende que:
El 19 y 20 de abril de 2003, en la carretera de Guayaramerín a Cachuela Esperanza, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, en inmediaciones de la comunidad de Santa Rosa, una patrulla de UMOPAR, efectuó un rastrillaje y encontró al imputado Roberto Carvalho Farias, desenterrando unas bolsas junto a otra persona, quienes al ser descubierto, huyeron, siendo aprehendido sólo el ahora imputado, circunstancia por la cual se abrió la causa sólo en su contra. En la primera intervención se encontró en fosas bajo tierra, varios paquetes de cocaína en estado seco, con un peso de 67.852 gramos, al día siguiente continuando con el operativo desenterraron 48.000 gramos, haciendo un total de 115.852 gramos, y que una parte correspondía a cocaína, y otra parte a urea y urea con restos de cocaína, conforme se demuestra por las pruebas documentales introducidas en el juicio.
Que, de los actuados se tiene que Roberto Carvalho Farias, el 19 de abril de 2003 fue encontrado flagrantemente en el bosque en inmediaciones de la comunidad de Santa Rosa, desenterrando de una fosa, paquetes de droga, aspecto que fue dejado de lado por el Tribunal de Alzada, convalidando la sentencia de primer grado, sin observar que la valoración de la prueba es defectuosa por un lado, y por otra parte; porque carece de la fundamentación exigida por el articulo 124 del Código Procesal Penal, cuyos parámetros para absolverlo fueron que: a) No existe prueba que demuestre que el imputado sea el propietario de la sustancia controlada o que se estaba dedicando a la fabricación o producción, introducción al país, o la entrega o suministro de sustancias controladas, porque para que se viabilice aquello, se requiere del uso costoso de precursores, un despliegue de muchas personas y constante actividad, por que en el caso presente no se demostró, ningún campamento en el que se esté produciendo cocaína; y por las atestaciones de dos personas se demostró que nunca vieron al imputado en ese lugar; otro de los tópicos es que en la requisa personal del imputado no se le encontró ningún arma de fuego, sólo sus documentos, lo que presuntamente desvirtuaría su culpabilidad, debido a que en su generalidad los involucrados en los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los autores tratan de esconder su identidad. Estos fundamentos, son inconsistentes y al margen de lo previsto por la Ley.
Que el articulo 48 de la Ley 1008, establece que: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del articulo 33 de esta ley.
El articulo 33 inc. m) estatuye: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país..."
Que, para la adecuación de la conducta, no es imprescindible que el agente sea propietario del estupefaciente previsto en la Lista I del Anexo de la Ley 1008, tampoco se requiere que se acredite, que se dedicaba a la fabricación o producción o que estaba suministrando a otros; que cuando concurren los elementos del tipo penal y la conducta del imputado se adecua o subsume al tipo penal endilgado, se procede a determinar la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta otros elementos penales como el de fabricación de sustancias controladas (articulo 47) de suministro (articulo 51), porque el articulo 33 inc. m) de la Ley 1008, que tiene sus propios elementos constitutivos, como son: poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, delito que pone en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad.
En la política criminal la configuración de los tipos penales responde en su construcción dogmática a aspectos jurídicos, filosóficos y axiológicos que desde la perspectiva de la realidad social y experiencia en la práctica forense, permite al legislador precisar los elementos de cada una de las figuras punitivas que son tuteladoras de bienes jurídicos.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.
Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del articulo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 50 inc. 1) y 419 del Código Procesal Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 145 a 147 vuelta y determina que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito del Beni, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal citado, remítase por secretaria fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que cada Presidente haga conocer a los Jueces Penales de su Distrito el presente Auto Supremo que establece la doctrina legal aplicable.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco
Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.
Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 444 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Publico c/ Roberto Carvalho Farias Trafico de Sustancias Controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 154 a 158 interpuesto por Elsner Cruz Choque, fiscal adjunto de sustancias controladas, impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni de fojas 145 a 147 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Carvalho Farias, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el articulo 48 de la Ley 1008, y .
CONSIDERANDO: que a fojas 115 a 117, el tribunal de sentencia de la ciudad de Riberalta del departamento del Beni, absuelve de culpa y pena al imputado Roberto Carvalho Farias de nacionalidad brasilera, por el delito de tráfico de sustancias controladas, ordenando su inmediata libertad y cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra y costas a su favor a ser cubiertas por el Estado Boliviano en ejecución de sentencia; con el argumento que la prueba de cargo demuestra que al imputado se le encontró una billetera con sus documentos personales y ningún arma de fuego; estos hechos por tanto desvirtúan la presunción de culpabilidad, porque en su generalidad las personas que se dedican al ilícito de drogas tratan de esconder su identidad, hecho que genera duda en el tribunal respecto de la culpabilidad.
Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida los fiscales adjuntos de sustancias controladas a fojas 121 a 125, y la Sala Penal de la Corte Superior del Beni como Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fojas 145 a 147 vuelta, declara improcedente el recurso deducido por el Ministerio Público y confirma la sentencia Nº 12/04 de primer grado, con el fundamento que el fallo recurrido ha sido dictado con los requisitos estatuidos en los artículos 360 de la Ley 1970, sin vicios de nulidad.
CONSIDERANDO: que, contra el Auto de Vista mencionado, recurre de casación Elsner Cruz Choque, fiscal adjunto de sustancias controladas a fojas 154 a 157; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 39 de 2005, cursante a fojas 164 a 165.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista que confirma la sentencia absolutoria, sosteniendo que la valoración de la prueba fue correcta, cuando la misma en realidad no se adecua a los datos del proceso, infringiendo el articulo 370 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal e invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista de 13 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2003, emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, en cuanto a la errónea valoración de la prueba y pide al Máximo Tribunal modifique el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis cuidadoso de los precedentes invocados por el recurrente Elsner Cruz Choque, fiscal adjunto de sustancias controladas, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, tenemos lo siguiente:
En cuanto a la acusación de vulneración del articulo 370 incs. 5) y 6) de la Ley Nº 1970, en el caso sub lite, el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado, incurre en la vulneración del articulo 48, definido por el inc. m) del articulo 33 de la Ley 1008 e incs. 1), 5) y 6) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por no haber observado la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el tribunal de sentencia, desconociendo su propia facultad en aplicación del articulo 416 del Código de Procedimiento Penal, lo que enmarca un defecto absoluto, la confirmación de la sentencia, al no haber considerado adecuadamente la subsunción en los hechos objeto de la imputación, cuando así se desprende de los elementos judicializados en el juicio, resolución que se encuentra entre los vicios absolutos de la sentencia a tenor del articulo 370 numeral 8) de la Ley 1970, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma, establecer la doctrina legal aplicable, regularizando el procedimiento respectivo, con la fundamentación jurídica respectiva y que conforme el articulo 14 del Código de Procedimiento Penal de la comisión de todo delito nacen dos acciones, una penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: que, en el presente caso de los antecedentes se desprende que:
El 19 y 20 de abril de 2003, en la carretera de Guayaramerín a Cachuela Esperanza, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, en inmediaciones de la comunidad de Santa Rosa, una patrulla de UMOPAR, efectuó un rastrillaje y encontró al imputado Roberto Carvalho Farias, desenterrando unas bolsas junto a otra persona, quienes al ser descubierto, huyeron, siendo aprehendido sólo el ahora imputado, circunstancia por la cual se abrió la causa sólo en su contra. En la primera intervención se encontró en fosas bajo tierra, varios paquetes de cocaína en estado seco, con un peso de 67.852 gramos, al día siguiente continuando con el operativo desenterraron 48.000 gramos, haciendo un total de 115.852 gramos, y que una parte correspondía a cocaína, y otra parte a urea y urea con restos de cocaína, conforme se demuestra por las pruebas documentales introducidas en el juicio.
Que, de los actuados se tiene que Roberto Carvalho Farias, el 19 de abril de 2003 fue encontrado flagrantemente en el bosque en inmediaciones de la comunidad de Santa Rosa, desenterrando de una fosa, paquetes de droga, aspecto que fue dejado de lado por el Tribunal de Alzada, convalidando la sentencia de primer grado, sin observar que la valoración de la prueba es defectuosa por un lado, y por otra parte; porque carece de la fundamentación exigida por el articulo 124 del Código Procesal Penal, cuyos parámetros para absolverlo fueron que: a) No existe prueba que demuestre que el imputado sea el propietario de la sustancia controlada o que se estaba dedicando a la fabricación o producción, introducción al país, o la entrega o suministro de sustancias controladas, porque para que se viabilice aquello, se requiere del uso costoso de precursores, un despliegue de muchas personas y constante actividad, por que en el caso presente no se demostró, ningún campamento en el que se esté produciendo cocaína; y por las atestaciones de dos personas se demostró que nunca vieron al imputado en ese lugar; otro de los tópicos es que en la requisa personal del imputado no se le encontró ningún arma de fuego, sólo sus documentos, lo que presuntamente desvirtuaría su culpabilidad, debido a que en su generalidad los involucrados en los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los autores tratan de esconder su identidad. Estos fundamentos, son inconsistentes y al margen de lo previsto por la Ley.
Que el articulo 48 de la Ley 1008, establece que: "El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del articulo 33 de esta ley.
El articulo 33 inc. m) estatuye: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país..."
Que, para la adecuación de la conducta, no es imprescindible que el agente sea propietario del estupefaciente previsto en la Lista I del Anexo de la Ley 1008, tampoco se requiere que se acredite, que se dedicaba a la fabricación o producción o que estaba suministrando a otros; que cuando concurren los elementos del tipo penal y la conducta del imputado se adecua o subsume al tipo penal endilgado, se procede a determinar la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta otros elementos penales como el de fabricación de sustancias controladas (articulo 47) de suministro (articulo 51), porque el articulo 33 inc. m) de la Ley 1008, que tiene sus propios elementos constitutivos, como son: poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, delito que pone en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad.
En la política criminal la configuración de los tipos penales responde en su construcción dogmática a aspectos jurídicos, filosóficos y axiológicos que desde la perspectiva de la realidad social y experiencia en la práctica forense, permite al legislador precisar los elementos de cada una de las figuras punitivas que son tuteladoras de bienes jurídicos.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inciso 1) del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva, tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el articulo 116 de la Constitución Política del Estado en los términos que siguen: "La ley determina las atribuciones de los tribunales y juzgados de la República" y la seguridad jurídica prevista en el articulo 7 inc. a) de la misma Carta Magna.
Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el articulo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara.
Que, por consiguiente la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, al no haber advertido ni considerado la insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, en aplicación del articulo 413 de la Ley Nº 1970, debe anular totalmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 50 inc. 1) y 419 del Código Procesal Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado de fojas 145 a 147 vuelta y determina que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito del Beni, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.
Para fines del artículo 420 del Código Procesal Penal citado, remítase por secretaria fotocopias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que cada Presidente haga conocer a los Jueces Penales de su Distrito el presente Auto Supremo que establece la doctrina legal aplicable.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco
Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.
Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.