Auto Supremo AS/0445/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2005

Fecha: 15-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 445 Sucre 15 de octubre de 2005

DISTRITO: Pando

PARTES: Ministerio Publico c/ Juan Quispe Mamani y otros

Trafico de Sustancias Controladas

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 123 a 125 y vuelta interpuesto por Juan Guillen Bautista, Disael Guillen Bautista, Denny Amilcar Beltrán López, Edison Pañau Chumbes y Carlos Omar Casaverde Molero, impugnando el Auto de Vista Nº 14/05 de 2 de marzo de 2005 de fojas 102 a 106, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el articulo 48 con relación al 33 inc. m) todos de la Ley 1008, sus antecedentes, y,

CONSIDERANDO: que, a fojas 10 a 13, el Tribunal de Sentencia de Cobija, declara autores a Juan Guillén Bautista, Disael Guillen Bautista, Carlos Omar Casaverde Molero, Denny Amilcar Beltrán López y Edison Pañau Chumbes, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el articulo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de 14 años de presidio, multa de diez mil días a razón de Bs. 0.50 por día y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

Que, contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida los imputados a fojas 16 a 18 vuelta, y la Sala Civil de la Corte Superior de Pando, como Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 14/05 de fojas 102 a 106, declara improcedente el recurso, con el fundamento que la sentencia y lo actuado dentro del juicio se ajusta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal, respetándose el debido proceso, los principios de igualdad, legalidad y publicidad.

CONSIDERANDO: que, del Auto de Vista de fojas 102 a 105, recurren de casación Juan Guillen Bautista, Disael Guillen Bautista, Denny Amilcar Beltrán López, Edison Pañau Chumbes y Carlos Omar Casaverde Molero a fojas 123 a 125 y vuelta; recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 80 de fojas 131 a 132 vuelta.

Los recurrentes con similares fundamentos del recurso de apelación restringida deducido, cuestionan el Auto de Vista, acusando: 1. La errónea aplicación de la ley sustantiva que prescribe el articulo 370 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal, porque sus conductas no se adecuan al tipo penal del articulo 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, a lo sumo debieron ser condenados por transporte de sustancias controladas, articulo 55 de la Ley 1008; 2. Que no han sido suficientemente individualizados a tenor del articulo 370 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal, violando los artículos 124, 173, 358 y 359 del mismo Código; 3. Que en la sentencia se indica como elemento probatorio el acta de secuestro de sustancias controladas; sin embargo, esta prueba en el registro del juicio no consta como ha sido producida, infringiéndose los artículos 370 inc. 4), 371 inc. 3) y 372 de la Ley 1970; 4. La sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, originada en un procedimiento ilícito, según el articulo 370 inc. 6) del mismo cuerpo legal, admitidas con violaciones a sus derechos constitucionales; 5. Allanaron el domicilio donde se encontraban descansando sin orden de la autoridad competente, conforme el articulo 180 del Código de Procedimiento Penal, se admitió como prueba la orden de detención, omitiendo el articulo 227 de la citada ley fueron aprehendidos el 1 de mayo y puesto a conocimiento del fiscal el 5 del mismo mes, después de más de 100 horas de arresto; 6. Se violó el articulo 169 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, el Art. 6 Constitucional, se omitió el inc. 7 del articulo 370 de la misma ley procesal penal; y piden al Supremo Tribunal se establezca la doctrina legal aplicable.

Invocan como procedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 417/2003 y la sentencia Nº 10/2003 en lo concerniente a la mala aplicación de la ley sustantiva.

CONSIDERANDO: que, los imputados al impugnar el fallo de segunda instancia, solicitan alternativamente que se les disminuya o rebaje la pena privativa de libertad a lo mínimo, cambiando la calificación del tipo penal de tráfico a transporte de sustancias controladas. De la revisión y análisis de los precedentes invocados como contradictorios, se evidencia que aquellos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos que examinados; en ese sentido tenemos:

Que, el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, si bien versa sobre el delito de transporte de sustancias controladas sancionado por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; empero, tiene matices diferentes, cuyo antecedente fáctico emerge del hecho que fueron encontrados de manera infraganti transportando 14.564 gramos de cocaína en la maletera de un vehículo, en el cruce de Ventilla de la ciudad de El Alto, motivo por el cual se dicta sentencia condenatoria, declarando al imputado Julio Blanco Mamani, autor del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole la pena de 10 años de presidio; a Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, cómplices del delito de transporte de sustancias controladas, con relación al 23 del Código Penal, sancionándolos a la pena de 8 años de presidio; a Sonia Aída Chambi Zambrana, absuelta de culpa y pena; fallo que fue confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada; y si bien el Tribunal Supremo dejó sin efecto la citada resolución. Se debió a la determinación que no puede confundirse una conducta tipificada como delito en la Ley 1008, por otra del Código Penal, como la del articulo 76 de la Ley 1008 que estatuye que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el articulo 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo.

Que, estas circunstancias no contradicen al caso de autos, porque según las resoluciones de instancia, la conducta de los imputados fueron subsumidas al hecho endilgado, calificado en el tipo de tráfico de sustancias controladas previstas por la Ley 1008, porque fueron encontrados el 2 de mayo de 2003, por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, en un fundo rústico denominado "Lago Piguinza" zona fronteriza con el Perú; quienes; tenían cada uno en sus mochilas o bolsones, como cabeceras botellas plásticas conteniendo un total de 18.735 gramos de cocaína y 38 proyectiles de arma de fuego de nueve milímetros; en consecuencia del hecho fáctico descrito y de la conducta de los imputados, se establece que se subsumió al delito de tráfico de sustancias controladas, porque fueron encontrados en posesión de la droga, conforme prescribe el Art. 48, definido por el inc. m) del articulo 33 de la Ley 1008, consecuentemente no puede ser calificado el delito por transporte de sustancias controladas, porque no concurren los elementos del transporte de droga.

Que, en cuanto a la sentencia condenatoria Nº 10/2003 citada como procedente contradictorio, en la que el mismo tribunal en un juicio similar determinó 10 años de condena y que a la fecha a los recurrentes se les impuso 14 años de presidio.

Que es necesario indicar que las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales de sentencia, no constituyen precedentes contradictorios, de conformidad con el articulo 416 de la Ley 1970 que establece: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vistas dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".

En ese mismo sentido el Tribunal de Casación emitió el Auto Supremo Nº 41 de 22 de enero de 2004, estableciendo que: "(...) el recurso de casación cita como precedente contradictorio la resolución Nº 240/99 dictada por el Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto, empero, como se sabe sólo pueden servir de precedentes, los Autos de Vista y Autos Supremos, pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Distritales o Corte Suprema (...)"; en consecuencia no es posible aplicar dicho fallo al caso presente, debiendo declararse infundado.

Finalmente, conviene precisar que, de los actuados que acompañan el proceso y de los fallos alegados como precedentes contradictorios, se colige que no son evidentes las supuestas vulneraciones denunciadas como defectos absolutos, pues en los procesos instaurados, de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las violaciones producidas contra sus derechos deben ser reparadas en las instancias correspondientes; es decir, primero en el juicio oral, ante el tribunal que conoció dicho trámite, conforme faculta el articulo 172 de la Ley 1970 (objeción); y luego ante el Tribunal de Alzada, donde se expresaron los agravios, que ya fueron resueltos por dicho Tribunal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del articulo 50 inc. 1 y segunda parte del articulo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara infundado el recurso de casación de fojas 123 a 125 y vuelta.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval. De Capobianco

Sucre, quince de octubre de dos mil cinco.

Proveido.- Ruth Burgos Bonilla- Secretaria de Cámara.
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