SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 027
Sucre, 18 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Manufacturas de Calzados Patricia Ltda. c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 125-126 vta., interpuesto por Juan Carlos José Cremer Torrico, representante legal de "Manufacturas de Calzados Patricia Ltda." contra el Auto de Vista de fs. 121-123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 129, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 131-132, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el 23 de febrero de 2001, el Juez Segundo de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, dictó sentencia declarando improbada la demanda de fs. 25-30, por lo tanto, confirmó la vigencia y exigibilidad de la Resolución Administrativa GRACO No. 09/97 de 26 de febrero de 1997.
Deducida la apelación por el representante de la empresa demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada con la rectificación en la aplicación de la multa impuesta, debiendo sancionarse sólo con el 50% del tributo omitido. Este fallo, motivó que la demandante interponga recurso de casación conforme consta a fs. 125-126 vta. de obrados, en el que acusó que los miembros del Tribunal ad quem, no efectuaron una verdadera valoración de la documentación que presentaron. Asimismo señala, que la decisión asumida por la Administración Tributaria, va en contra de lo establecido por el art. 8 de la Ley 843 y del DS 21530, en los que se establece que todo comprador tiene derecho a gozar de un crédito fiscal generado en la nota fiscal que respalda su adquisición, que no puede ser omitido por los funcionarios revisores y tampoco puede ser refrendado por el tribunal ad quem. Puntualiza, que de acuerdo al DS 21532, las personas que se encuentran dentro de un régimen especial como es el simplificado, no pueden emitir notas fiscales o facturas; sin embargo, los fiscalizadores generaron un reparo por falta de retención del RC-IVA, pretendiendo cambiar las normas legales vigentes. Concluye solicitando se case el recurso planteado y se deje sin efecto la RD GRACO No. 09/97 de 26 de febrero.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se advierte que el actor no cumplió de manera adecuada con los requisitos formales que hacen a su interposición, obviando el hecho de que esta acción extraordinaria constituye una nueva demanda de puro derecho, en la que se debe precisar de manera clara, concreta y precisa, si el recurso que se interpone es de casación en el fondo o de casación en la forma, adecuando los fundamentos de la acción a las normas previstas por el art. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, además de ello, es imprescindible citar los artículos que se presumen vulnerados, violados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados por los juzgadores de instancia, haciendo una exposición detallada de estos hechos y la posible solución jurídica a la problemática planteada. En definitiva, se debe observar a cabalidad las exigencias previstas en el art. 258 del CPC a efectos de su interposición.
En el caso de Autos, es evidente el incumplimiento de tales formalidades, pues no se precisa si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, tampoco existe la cita de preceptos normativos que hayan sido vulnerados, razón suficiente para determinar la improcedencia del recurso; no obstante, haciendo abstracción de esta situación, es pertinente ingresar a su análisis partiendo de los fundamentos expuestos en el recurso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se concluye que:
La Administración Tributaria dentro del procedimiento de fiscalización practicado en la empresa "Manufacturas Calzados Patricia", por los periodos fiscales de abril de 1992 a marzo de 1993, procedió a la depuración del crédito fiscal del contribuyente dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 inc. a) párrafo 2) de la Ley No. 843 y art. 8 del DS 21530, que disponen que el crédito fiscal computable, es aquel que se origina en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo, de donde queda claro, que el actor no estaba prohibido de requerir, en su interés, la consignación del nombre de la empresa en la facturación de las compras vinculadas a su actividad gravada, máxime, si correspondían a compras de materia prima como alude en el recurso y conforme a la facultad prevista en el art. 7 inc. b) de la Resolución Administrativa No. 05.82.87 de 20 de marzo de 1987, así se infiere de las disposiciones citadas, de las facturas depuradas que se detallan a fs. 59-61, en que también se observan otras que no pertenecen al periodo fiscalizado y que presentan alteración de los datos registrados originalmente y del dictamen de fs. 834 de los antecedentes administrativos, no siendo cierta entonces la irregular depuración que arguye el actor.
Por otro lado, la Administración Tributaria demandada, al determinar reparos a favor del Fisco por ventas facturadas y no declaradas por la empresa contribuyente, conforme las diferencias y por los periodos fiscales que se evidencian a fs. 62 de los antecedentes administrativos, no incurrió en irregularidad alguna, más aún si el recurrente es confeso del hecho no asistiéndole disposición legal alguna que lo exima de la responsabilidad de ingresar el gravamen omitido, razón por la cual, los justificativos que al respecto pretende hacer valer en la vía del recurso carecen de sentido.
En cuanto a la determinación de reparos por retenciones no efectuadas del impuesto RC IVA, por pagos efectuados por trabajos o servicio de personas que se encuentran en el régimen simplificado, en supuesta omisión del DS 21532 de 27 de febrero de 1987, corresponde aclarar que la mencionada disposición reglamentaria del impuesto a las transacciones IT, previsto en el art. 72 de la ley 843, no es pertinente aplicar a los efectos del impuesto RC-IVA, regulado por el art. 19 del la ley 843 y el DS 21531 de 27 de febrero de 1987, como erradamente pretendió el recurrente, no siendo evidentes en consecuencia los hechos denunciados en su recurso.
En suma, el recurrente no probó en sede administrativa, durante el periodo de fiscalización, ni en sede jurisdiccional, en ocasión de la presente demanda, la inexistencia de los cargos establecidos en la Resolución Determinativa GRACO NO. 09/97 de 26 de febrero de 1997.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por el art. 273 del Procedimiento Civil, aplicable al caso en análisis por disposición del art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad que le confiere el art. 60.1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs, 131-132, declara INFUNDADO el recurso de fs. 125-126 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que hará efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 18 de noviembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda
Sucre, 18 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso Tributario.
PARTES: Manufacturas de Calzados Patricia Ltda. c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 125-126 vta., interpuesto por Juan Carlos José Cremer Torrico, representante legal de "Manufacturas de Calzados Patricia Ltda." contra el Auto de Vista de fs. 121-123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 129, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 131-132, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el 23 de febrero de 2001, el Juez Segundo de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, dictó sentencia declarando improbada la demanda de fs. 25-30, por lo tanto, confirmó la vigencia y exigibilidad de la Resolución Administrativa GRACO No. 09/97 de 26 de febrero de 1997.
Deducida la apelación por el representante de la empresa demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada con la rectificación en la aplicación de la multa impuesta, debiendo sancionarse sólo con el 50% del tributo omitido. Este fallo, motivó que la demandante interponga recurso de casación conforme consta a fs. 125-126 vta. de obrados, en el que acusó que los miembros del Tribunal ad quem, no efectuaron una verdadera valoración de la documentación que presentaron. Asimismo señala, que la decisión asumida por la Administración Tributaria, va en contra de lo establecido por el art. 8 de la Ley 843 y del DS 21530, en los que se establece que todo comprador tiene derecho a gozar de un crédito fiscal generado en la nota fiscal que respalda su adquisición, que no puede ser omitido por los funcionarios revisores y tampoco puede ser refrendado por el tribunal ad quem. Puntualiza, que de acuerdo al DS 21532, las personas que se encuentran dentro de un régimen especial como es el simplificado, no pueden emitir notas fiscales o facturas; sin embargo, los fiscalizadores generaron un reparo por falta de retención del RC-IVA, pretendiendo cambiar las normas legales vigentes. Concluye solicitando se case el recurso planteado y se deje sin efecto la RD GRACO No. 09/97 de 26 de febrero.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se advierte que el actor no cumplió de manera adecuada con los requisitos formales que hacen a su interposición, obviando el hecho de que esta acción extraordinaria constituye una nueva demanda de puro derecho, en la que se debe precisar de manera clara, concreta y precisa, si el recurso que se interpone es de casación en el fondo o de casación en la forma, adecuando los fundamentos de la acción a las normas previstas por el art. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, además de ello, es imprescindible citar los artículos que se presumen vulnerados, violados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados por los juzgadores de instancia, haciendo una exposición detallada de estos hechos y la posible solución jurídica a la problemática planteada. En definitiva, se debe observar a cabalidad las exigencias previstas en el art. 258 del CPC a efectos de su interposición.
En el caso de Autos, es evidente el incumplimiento de tales formalidades, pues no se precisa si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma, tampoco existe la cita de preceptos normativos que hayan sido vulnerados, razón suficiente para determinar la improcedencia del recurso; no obstante, haciendo abstracción de esta situación, es pertinente ingresar a su análisis partiendo de los fundamentos expuestos en el recurso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales se concluye que:
La Administración Tributaria dentro del procedimiento de fiscalización practicado en la empresa "Manufacturas Calzados Patricia", por los periodos fiscales de abril de 1992 a marzo de 1993, procedió a la depuración del crédito fiscal del contribuyente dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 inc. a) párrafo 2) de la Ley No. 843 y art. 8 del DS 21530, que disponen que el crédito fiscal computable, es aquel que se origina en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas con la actividad sujeta al tributo, de donde queda claro, que el actor no estaba prohibido de requerir, en su interés, la consignación del nombre de la empresa en la facturación de las compras vinculadas a su actividad gravada, máxime, si correspondían a compras de materia prima como alude en el recurso y conforme a la facultad prevista en el art. 7 inc. b) de la Resolución Administrativa No. 05.82.87 de 20 de marzo de 1987, así se infiere de las disposiciones citadas, de las facturas depuradas que se detallan a fs. 59-61, en que también se observan otras que no pertenecen al periodo fiscalizado y que presentan alteración de los datos registrados originalmente y del dictamen de fs. 834 de los antecedentes administrativos, no siendo cierta entonces la irregular depuración que arguye el actor.
Por otro lado, la Administración Tributaria demandada, al determinar reparos a favor del Fisco por ventas facturadas y no declaradas por la empresa contribuyente, conforme las diferencias y por los periodos fiscales que se evidencian a fs. 62 de los antecedentes administrativos, no incurrió en irregularidad alguna, más aún si el recurrente es confeso del hecho no asistiéndole disposición legal alguna que lo exima de la responsabilidad de ingresar el gravamen omitido, razón por la cual, los justificativos que al respecto pretende hacer valer en la vía del recurso carecen de sentido.
En cuanto a la determinación de reparos por retenciones no efectuadas del impuesto RC IVA, por pagos efectuados por trabajos o servicio de personas que se encuentran en el régimen simplificado, en supuesta omisión del DS 21532 de 27 de febrero de 1987, corresponde aclarar que la mencionada disposición reglamentaria del impuesto a las transacciones IT, previsto en el art. 72 de la ley 843, no es pertinente aplicar a los efectos del impuesto RC-IVA, regulado por el art. 19 del la ley 843 y el DS 21531 de 27 de febrero de 1987, como erradamente pretendió el recurrente, no siendo evidentes en consecuencia los hechos denunciados en su recurso.
En suma, el recurrente no probó en sede administrativa, durante el periodo de fiscalización, ni en sede jurisdiccional, en ocasión de la presente demanda, la inexistencia de los cargos establecidos en la Resolución Determinativa GRACO NO. 09/97 de 26 de febrero de 1997.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por el art. 273 del Procedimiento Civil, aplicable al caso en análisis por disposición del art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad que le confiere el art. 60.1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs, 131-132, declara INFUNDADO el recurso de fs. 125-126 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que hará efectivo el Tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 18 de noviembre de 2.005
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda