Auto Supremo AS/0036/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2005

Fecha: 22-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 036

Sucre, 22 de noviembre de 2.005

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social

PARTES: Jaime Claros Salazar y otros c/ Luis Zurita Navía gerente de la ONG Bolivia 2000

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 84-85, interpuesto por Luís Zurita Navia, contra el auto de vista No. 193/2001 de 12 de mayo de 2001 (fs. 79) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social seguido por Jaime Vidal Claros Salazar, Martín Huayllas Goyonaga, Mabel Quispe Choque y Adela Luna Nina contra el recurrente (en su condición de Gerente Ejecutivo de la O.N.G. "Bolivia 2000"), sobre pago de beneficios sociales, la respuesta de fs. 88, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia No. 30/2001 de fecha 5 de febrero de 2001 (fs. 60-62 vta), declarando probada la demanda de fs. 19-20, ordenando que el personero legal de la O.N.G. "Bolivia 2000" cancele a sus extrabajadores Jaime Vidal Claros Salazar y Martín Huayllas Goyonaga (que desempeñaban como extensionistas), al primero la liquidación total de $us. 3.958,33, y al segundo $us. 2.850; en tanto que a Mabel Quispe Choque que cumplía la función de secretaria el total de $us. 1.583,33 y finalmente a Adela Luna Nina que trabajó como capacitadora la suma de $us. 1.954,16; cuya suma total asciende a $us. 10.345,82 que debe cancelar dentro de 3ro día de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de ley.

En grado de apelación, por auto de vista No. 193/2001 de fecha 12 de mayo de 2001 (fs. 79 y vta.), se confirma la sentencia apelada de fs. 60-62, con costas en ambas instancias.

Que, contra este auto de vista Luis Zurita Navia, interpone recurso de nulidad o casación, impetrando de manera contradictoria que se subsanen errores de interpretación y se revoque el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha establecido que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, por tanto debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; es decir, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y revisando el recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, de fundamentar por separado tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, porque ni siquiera cita qué disposiciones legales se hubiera infringido o aplicado falsa o erróneamente ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y, deben estar debidamente identificadas conforme a las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas por el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma) persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre si, como erróneamente ha planteado el recurrente.

CONSIDERANDO III: Que, en ese marco legal, este Supremo Tribunal evidencia lo siguiente:

1).- El recurso no cumple en su fundamentación, la carga procesal impuesta por el inc. 2) del Art. 258 del Cdgo. de Pdto. Civil, porque carece de los requisitos legales expuestos precedentemente.

2).- El recurso en la forma presentada, más parece un simple alegato en conclusiones, al extremo de confundir los efectos de la casación en la forma y en el fondo, porque plantea se subsanen errores como si se tratara de casación en el fondo para luego impetrar de manera errada que se revoque el auto de vista, desconociendo que en casación, el art. 271 del Pdto. Civil, determina de manera precisa las formas de resolución.

Lo expuesto, impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo resolver el recurso, en la forma prevista por el art. 272 numeral 2) del Cód. Pdto. Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 84-85, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Administrativa Segunda
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