Auto Supremo AS/0313/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2005

Fecha: 07-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 254/05

AUTO SUPREMO Nº 313 - Social Sucre, 07 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Saúl Arandia Uriona c/ Empresa "SISTECO" Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 85-86, interpuesto por Claudio Fernández Fawaz representante legal de la Empresa "SISTECO" Ltda., contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2005 de fs. 82-83, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Saúl Arandia Uriona contra la Empresa recurrente, sobre el pago de beneficios sociales, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3 y vlta., el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dicta el Auto Definitivo de 10 de septiembre de 2004 de fs. 53, que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fs. 39-41 y declarar ejecutoriada la misma. En apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a fs. 82-83 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO el Auto apelado. La referida resolución, motivó el Recurso de Casación interpuesto por el representante legal de la empresa SISTECO Ltda., el mismo que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO: Que conforme se ha establecido en la jurisprudencia, la Corte Suprema, como máximo tribunal de justicia ordinaria, tiene competencia para conocer los recursos de nulidad y casación, no obstante, esta facultad se ejerce en los casos expresamente señalados por Ley, puesto que así está determinado por la norma prevista en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; es decir que, mientras no esté consignado normativamente el recurso de casación, no se abre materialmente la competencia para conocer y resolver dicha acción extraordinaria.

Que el art. 518 del indicado procedimiento adjetivo, instituye que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Dentro del marco normativo señalado, en contraste con los antecedentes y los argumentos del recurso, se tiene:

I.- Con la sentencia de grado cursante a fs.39-41, fue notificado el 27 de agosto de 2004 a horas 16:20 p.m., al representante de la empresa demandada "SISTECO Ltda.", según consta a fs. 44 de obrados. Conforme consta a fs. 47-49, la indicada empresa demandada a través de su representante, interpone recurso de apelación el 3 de septiembre de 2004 a horas 9:15 a.m., es decir, fuera del plazo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo. Posteriormente, consta a fs. 53 que el Juez de mérito pronunció el Auto Definitivo de 10 de septiembre de 2004, por el que declaró ejecutoriada la sentencia Nº 100/04 de 3 de agosto de 2004 de fs. 39-41, con el argumento de que el recurso de alzada, se interpuso fuera de término.

Ante tal circunstancia, la empresa demandada contra esta resolución, interpuso recurso de apelación de fs. 59 y vlta., que fue concedido en el efecto devolutivo mediante el Auto de fs. 71 de 30 de octubre de 2004.

Finalmente, el Tribunal de alzada en 21 de marzo de 2005, emitió el Auto de Vista de fs. 82-83 por el que confirmó el Auto de 10 de septiembre de 2004 de fs. 53.

II.- Ahora bien, se establece que la resolución de 10 de septiembre de 2004 (fs. 53), que motivó el recurso de apelación y posteriormente el de casación, fue pronunciada en ejecución de sentencia; consiguientemente, aplicando el marco normativo indicado, se concluye que el recurso de casación, fue indebidamente concedido por el Tribunal Ad quem, que no consideró que esta acción extraordinaria no procede contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia por mandato del art. 518 del adjetivo civil, así ya determinó la jurisprudencia de este Tribunal a través del A. S. Nº 031 de 14 de febrero de 2005, al señalar que, "...Así los hechos, el Auto de Vista -si bien anulatorio- fue expedido en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de ahí que en el marco del art. 262-3) con relación a los arts. 518 y 255 todos del procedimiento civil, le correspondía al Tribunal de Apelación negar el recurso de casación, lo contrario hace improcedente el recurso en ésta instancia, conforme a la prescripción contenida en el art. 272-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo".

Consecuentemente, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272 inc 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud a la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista por el art. 60 inc 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto a fs. 85-86, con costas.

Se impone una multa de Bs. 200 para cada uno de los miembros del Tribunal de Alzada, que suscribieron el Auto de Vista, que serán descontados por planilla.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 300.

Ministro Relator: Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 07 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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