Auto Supremo AS/0314/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2005

Fecha: 07-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 438/01

AUTO SUPREMO Nº 314 - Social Sucre, 07 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Félix Murillo Cáceres c/ Consorcio Constructa E.C.C.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 94-95, interpuesto por Hugo López, contra el Auto de Vista de fs. 91-92 de 2 de Julio de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Félix Murillo Cáceres contra el recurrente, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 11-13, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca dictó la Sentencia de fs. 72-73 declarando PROBADA la demanda y Auto Complementario de fs. 76 vlta. negando la enmienda, disponiendo que el demandado cancele a favor del demandante por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y sueldos devengados la suma de Bs. 9.583,31. Esta Sentencia fue apelada por el demandado mediante memorial de fs. 80-80 vlta. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca resolviendo la apelación interpuesta pronunció Auto de Vista de fs. 91-92 vlta., por el que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia. Contra esta resolución el demandado interpone Recurso de Casación o nulidad en el que acusa:

Incorrecta aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo porque la relación laboral fue a conclusión de obra y, siendo así, esta relación se extinguía, por consiguiente, indica, se han vulnerado los arts. 1 y 14 de la Ley de Organización Judicial porque las actuaciones de los jueces de instancia no han sido imparciales ni rectas; asimismo no hubo razón jurídica para aplicar el principio proteccionista a favor del trabajador. Interpretación errónea de los arts. 3 inc h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque el demandado está obligado a contradecir y demostrar la ineficacia y la falta de fuerza probatoria de las pruebas de descargo y no simplemente a negarlas. Finalmente, acusa error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, porque los documentos de fs. 7-10 no han seguido los pasos del art. 324 del Código de Procedimiento Civil; habiendo también incurrido en igual error en la apreciación de las pruebas documentales de descargo referidas a las planillas de pago de sueldos que constan de fs. 29 a 50 y las certificaciones de fs. 57-59, toda vez que no les dio la validez ni reconoció la fuerza probatoria que la Ley otorga a estos documentos.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes procesales, con relación al recurso interpuesto, se concluye:

1) Está demostrado que la relación laboral duró desde el 1 de febrero de 1997 al 1 de abril de 2000; el demandado argumentó que la contratación fue sólo para la construcción del Hospital de la localidad de Padilla, pero del examen de las pruebas aportadas se demuestra objetivamente que el demandante trabajó en el cargo de chofer de la Empresa "CONSORCIO CONSTRUCTA -E.C.C." en forma continua e ininterrumpida por contrato verbal hasta la fecha en que fue retirado de sus funciones, tal como demuestra el memorándum de fs. 2; en consecuencia, no se ha infringido el art. 13 de la Ley General del Trabajo acusado por el recurrente; es más, se dio cumplimiento a cabalidad su normatividad, en virtud a que el retiro ha sido intempestivo; es decir, sin causal justificada, ya que no consta en obrados prueba por parte del empleador que demuestre lo contrario.

Al efecto, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o de realización de obra o de servicio; de igual manera, el art. 1º del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 obliga: "...que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, o por realización de obra o servicio, condicional o eventual...a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario"; además, no cumplió el demandado la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 que establece: "... el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido y que sin embargo, puede ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año..."

2) Respecto de la denunciada aplicación incorrecta del "principio de proteccionismo" a favor del trabajador, el Juez A quo cumplió dicho principio como sustento constitucional, al establecer que las disposiciones laborales son de orden público y que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; es decir, como principio de aplicación al procedimiento laboral que busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores. También el Tribunal de Alzada actuó de manera correcta al confirmar la sentencia del Juez de mérito, resultando de ello no ser cierta la aludida vulneración.

3) Con relación a la vulneración de los arts 3 inc h) y 150 del Código Procesal del Trabajo, estas disposiciones se encuentran previstas para que el empleador pueda desvirtuar las afirmaciones realizadas por el demandante, presentando las pruebas que crea necesarias para su defensa, obviamente sin perjuicio de las que pudiera aportar el trabajador. En el caso de autos, evidentemente el empleador presentó las literales de fs. 16 a 18 y 26 a 59 para probar que la relación de trabajo estaba sujeta a la culminación de una obra específica y por tanto no sujeta al pago de beneficios laborales por la naturaleza del contrato; sin embargo, el demandado también presentó las literales de fs. 2 a 10 que merecieron en el Juez A quo una valoración de libre convencimiento conforme el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, concluyendo en el fondo del asunto que se trataba de un "contrato verbal" de "duración indefinida", más aún, cuando consta a fs. 4, el reconocimiento de pago por concepto de salarios devengados por 12 mensualidades por parte del demandado ante el representante del Ministerio Público y en el memorial de fs. 62, por el que también reconoce que adeuda al trabajador solamente tres meses de salario y, además las diferencias existentes en las firmas contenidas tanto en las planillas de sueldos como en los recibos de caja chica. Estas circunstancias, fueron determinantes para que el Juez a quo sostenga que no hubo una relación de trabajo por tiempo determinado o de obra; sino que, ésta fue continua e indefinida.

4) En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas denunciadas en el recurso, se concluye que el análisis y ponderación de éstas, respecto a la conclusión fáctica asumida por los jueces de instancia, cumplen con el prudente arbitrio y la sana crítica. Aserto al que se arriba de lo fundado en el párrafo anterior, más aún cuando las pruebas ofrecidas y admitidas por el actor de fs. 7 a 10, no fueron observadas por el demandado en su oportunidad.

5) Finalmente, no corresponde expedir pronunciamiento sobre las infracciones de los arts. 1-14 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto dichos dispositivos están referidos, el primero, a principios generales del derecho y, el segundo, a la aceptación voluntaria de la función judicial, ajenos al thema decidendi.

Consecuentemente, no siendo evidentes las vulneraciones de las disposiciones legales aludidas, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación o Nulidad de fs. 94-95, con costas.

Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en Bs. 1.000, que mandará pagar la Corte de Apelación.

Ministro Relator: Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 07 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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