Auto Supremo AS/0315/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2005

Fecha: 07-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 452/01

AUTO SUPREMO Nº 315 - Social Sucre, 07 de noviembre de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mario Anaya Flores y otros. c/ Faisal Sadud Quinteros.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 82-83, interpuesto por Faisal Sadud Quinteros, contra el Auto de Vista de fs. 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Mario Anaya Flores, en representación de Alcides Torrez Rodríguez, Héctor Carrasco Díaz y otros, contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 24-25, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, luego de anulada la sentencia de fs. 48-49, dicta la Sentencia de fs. 67-68 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a fs. 79 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que acusa:

Inobservancia de los arts. 133, 134, 135 y 137-I y II del Código de Procedimiento Civil y art. 71 del Código Procesal del Trabajo, por no haberse notificado al apoderado de los demandantes con la admisión de la demanda y el auto de término de prueba, así como por habérsele notificado al mismo apoderado con la confesión provocada a la que fue deferido, luego de vencido el término de prueba. Asimismo, alega que se procedió de manera dolosa al no haberse adjuntado al expediente su solicitud de nuevo día y hora de audiencia para confesión provocada sino en fotocopia simple y luego de pronunciada la sentencia, concluyendo en definitiva haberse restringido su derecho para realizar sus descargos. También acusa no haberse reparado sobre las contradicciones entre el finiquito de fs. 3 con las planillas de fs. 15-16 sobre el sueldo básico de Alcides Torres, así como en los datos de ingreso y retiro de los demandantes, acusando vulneración de los arts. 117-c), 118, 119 y 121 del Código Procesal del Trabajo. Por último alega haberse operado la prescripción en mérito a que la acción fue abandonada durante más de dos años, solicitando en definitiva nulidad de obrados hasta fs. 26 inclusive o en su defecto casar el auto de vista declarando probada la excepción perentoria de prescripción invocada en su recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que revisado los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación interpuesto, se concluye:

1) Conforme lo ha establecido esta Corte en uniforme jurisprudencia, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, esto en razón a que en los fines políticos que hacen a la vigencia del órgano jurisdiccional no tiene mas relevancia la perfección procesal que la justicia del caso en concreto, esto es la "jurisdicción" (decir el derecho); ahora bien, entre estos derechos se encuentran, por una parte, los subjetivos (motivo del proceso) expresamente litigados, cuya solución jurídica demanda generalmente la aplicación de normas sustantivas y, por otra, los procedimentales que se presentan de manera accesoria en el trámite mediante el cual se persigue la materialización del derecho sustantivo y, siendo así, la principal tarea del juzgador constituye decir el derecho, empero, garantizando el derecho de las partes a ser oídas en igualdad de condiciones; en el particular caso del demandado, a ejercer amplia e irrestrictamente su defensa, lo que viene a garantizar precisamente la norma adjetiva.

Así entonces, para dar cabida a la nulidad deberá verificarse, fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) conforme previene el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal el acto o los actos nulos, quedan convalidados (principio de convalidación), c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte en un evidente perjuicio, este último, en el entendido que, conforme nos recuerda Eduardo Couture, "no hay nulidad sin perjuicio". En este contexto, corresponderá al juzgador, antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y, particularmente, el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado y, de igual modo, si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.

En el marco de lo anteriormente expuesto, no existe mérito para la nulidad impetrada por el recurrente en razón de haberse omitido notificar al apoderado de los demandantes con el decreto de admisión de la demanda, por cuanto ese hecho no le ha generado perjuicio al demandado; menos mérito existe en lo relativo a la supuesta omisión con la notificación con el término de prueba al citado apoderado, habida cuenta que, primero, la misma se encuentra practicada en legal forma conforme certifica la diligencia de fs. 41 y, segundo, no tuvo incidencias sobre su derecho a la defensa; en efecto, a fs. 45 no sólo propuso pruebas literales, sino que también llamó a confesión provocada y propuso el correspondiente cuestionario.

Asimismo, el hecho que no se haya arrimado su memorial por el que solicitaba nuevo día y hora de audiencia, sino en fotocopia simple, tampoco importa restricción al derecho a la defensa, en razón a que, conforme previene el segundo párrafo del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, la inasistencia del llamado a confesar da lugar a que se den por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, en este caso: tener por cierto que los actores trabajaron en el proyecto Virgen del Rosario en la ciudad de La Paz y que el contrato de gerenciamiento del citado proyecto concluyó el 3 de mayo de 1994, lo que, sin embargo, no tiene incidencia en el resultado del fallo por cuanto la relación laboral se establece en función al tiempo que el trabajador se encuentre a disposición y bajo la subordinación del empleador, independientemente de los contratos que éste haya suscrito con terceros.

En definitiva, las cuestiones fácticas que el recurrente alega como vicios de nulidad, no generaron perjuicio al demandado, no incidieron en su derecho a la defensa y menos fueron trascendentes en el resultado del fallo, de modo que justifique la nulidad impetrada.

2) En cuanto a la acusada violación de los arts. 117-c), 118, 119 y 121 del Código Procesal del Trabajo, corresponde precisar que estos dispositivos se encuentran circunscritos a los requisitos formales que debe contener la demanda laboral, cuya inobservancia se reprime por el Juez (art. 121 CPT) y, en su defecto, esto es, en caso de que no hubieren sido advertidos por el Juez, es deber del demandado gestionar el respectivo pronunciamiento antes de contestar la demanda conforme previene art. 123 del mismo ritual laboral; al no haber obrado de ese modo se presume que no le fue gravoso y que, por eso mismo, renunció a su derecho de impugnarlo, de ahí que el art. 258-3) del Código adjetivo civil, previene que no son admisibles en casación los alegatos de forma ("in procedendo") que no hubieren sido reclamados en la oportunidad debida.

Sin embargo de lo anterior, los presupuestos de hecho que el recurrente expone como premisas para denunciar la violación de los dispositivos citados, tampoco justifican la nulidad impetrada, debido a que el sueldo básico al que se hace referencia, se encuentra estrechamente relacionado con la cuantía del proceso que, a su vez, es de "resorte exclusivo del Tribunal" conforme previene el segundo párrafo del art. 118 del Código Procesal del Trabajo, en cuya orientación le corresponderá al Juez reconstruir los hechos para encontrar la verdad material en función a la ponderación tanto del valor fundante de cada uno de los elementos probatorios como del conjunto de ellos (principio de unidad de la prueba), en función de lo que formará convicción para, en definitiva, expedir su propio juicio sobre el derecho.

3) Por último y en lo que respecta a la alegada prescripción, este Tribunal no encuentra fundados los motivos expuestos en el recurso, primero, debido a que el período durante el cual los actores hubieren abandonado el proceso, éste se encontraba en estado de pronunciarse nueva sentencia previa notificación de partes, conforme se tiene a fs. 64 vlta.; actuaciones que al ser de estricta competencia y responsabilidad del juzgador no pueden interpretarse como abandono de la causa y, segundo, debido a que habiéndose ejercido el derecho de accionar dentro del término de los dos años a que se refiere el art. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 de su Decreto Reglamentario, conforme certifica el cargo de fs. 25 vlta., y tramitado que fue el proceso, no tiene lugar la prescripción sino la perención de instancia, instituto que, sin embargo, no tiene aplicación en la materia por expresa previsión del art. 70 del Código Procesal del Trabajo, conforme, con buen criterio, fue advertido por el Tribunal de Apelación.

Consecuentemente y no encontrándose justificadas las alegaciones del recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 82-83, con costas.

Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en Bs. 1.000, que mandará pagar la Corte de Apelación.

Ministro Relator: Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 07 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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