Auto Supremo AS/0320/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0320/2005

Fecha: 08-Nov-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 442/01

AUTO SUPREMO Nº 320 - Social Sucre, 08 de noviembre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Patricia del Pozo Melgar c/ "Nantua" Joyas y Anticuario.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.



VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 57-58, interpuesto por Raúl Jiménez Sanjinés en representación de María Elena Pacheco Medrano, Gerente Propietaria de "Nantua" Joyas y Anticuario, contra el Auto de Vista de fs. 55-55 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por María Patricia del Pozo Melgar contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 1-2 vlta., la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronuncia Sentencia a fs. 42-44, declarando PROBADA en parte la demanda e Improbada la excepción de pago parcial. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior expide el Auto de Vista de fs. 55-55 vlta., CONFIRMANDO parcialmente la sentencia, con la modificación de incluir a dicha liquidación las sumas de $us. 360.- y Bs. 1.500.-, por concepto de prima de dos gestiones y 50% de gastos médicos, respectivamente. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que sometido a examen el recurso deducido, se aprecia en el mismo absoluta falta de fundamentación legal, pues, el recurrente, no advirtió que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables para su procedencia. En efecto, conforme preceptúa el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de ley positiva y sustantiva por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito; así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación, todo lo que no sucede en el caso de autos; más todavía cuando únicamente se limita a efectuar un resumen del auto de vista recurrido y su basamento legal para su resolución y, en su petición, desarrolla una relación del expediente, convirtiendo así su recurso cual si se tratara de un alegato en conclusiones, sin cumplir de manera puntual la norma supracitada.

Por otra parte, la sola cita -que dice-, de haberse violado "[...] totalmente los principios contenidos en las disposiciones contenidas en el inciso d) del Art. 16 de la Ley de 8 de Diciembre de 1942, Decreto Supremo No. 1592 de 19 de Abril de 1949,..." (sic), no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo y, mucho menos, para ingresar al fondo como solicita; de tal manera que ese recurso resulta improcedente, en consonancia con el art. 272 inc. 2) del Adjetivo Civil, con expresa condenación en costas

Consecuentemente, al estar el recurso perjudicado por la inobservancia e incumplimiento de la referida norma adjetiva, corresponde en el caso sub lite, aplicar el precepto del art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 57-58, con costas.

Sin lugar a la regulación de honorario profesional en esta instancia por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 08 de noviembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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